REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-012450

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

LUIS ALFREDO MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 16075059, nacido el 11-12-83, en CARACAS, de 29 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de profesión U OFICIO vigilante, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el Rotario José Maria Vargas en una invasión vía Quibor avenida principal casa s/n, hijo de Maribel Margarita Mendoza Sánchez. y DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº V- 11268345, nacido el 12-09-72, en Barquisimeto, de 39 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de profesión U OFICIO mecánico, grado de instrucción 6to grado, hijo de Lesly Rafael Rodríguez y Marina Perozo, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara calle 3 entre 1 y 2 casa Nº 1-92 cerca de una licorería.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 24-07-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 2.00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en Av. Florencio Jiménez, con kilometro 7, un conductor de la Ruta Lara 1, que estaba estacionado les hace seña y al acercarse, notaron que se bajaron dos sujetos en veloz carrera, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, al lograr aprehenderlos, se acercan dos ciudadanos José Parra y Enrique Castillo, manifestando que esos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias, al hacerles una revisión corporal, se le incauta a uno de ellos un teléfono celular marca Nokia y un cuchillo pequeño con cacha de madera, siendo identificado como Rodríguez Perozo Dennis Rafael, y al otro ciudadano identificado como Luís Alfredo Mendoza, se le incauto un Koala contentivo en su interior de dinero efectivo, señalando los ciudadanos José Parra y Enrique Castillo, que el celular, así como el dinero le fueron despojado por estos dos ciudadanos.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal para el ciudadano Luis Mendoza; y por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 de la Ley de Arma y Explosivos y artículo 16 y 18 del reglamento de la mencionada ley para el ciudadano Dennys Rodríguez

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos imputados, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevistas realizadas a las víctimas;

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal para el ciudadano Luis Mendoza; y por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 de la Ley de Arma y Explosivos y artículo 16 y 18 del reglamento de la mencionada ley para el ciudadano Dennys Rodríguez,

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 16075059 y DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº V- 11268345, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 252 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal para el ciudadano Luis Mendoza; y por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 de la Ley de Arma y Explosivos y artículo 16 y 18 del reglamento de la mencionada ley para el ciudadano Dennys Rodríguez, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal que corresponda.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA