REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-012674
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados ERY RAMON PERFETO PEREZ, cédula de identidad Nº: 16.750.771, JESUS ASDRUBAL ROJAS Cedula de Identidad Nº 14.434.526 y OMAR ENRIQUE ZERPA PALOMO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.075.695, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, (para todos los imputados), RESITENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL ( para todos los imputados), y PORTE DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, (solo PARA EL CIUDADANO ERY RAMON PERFETO PERDOMO.), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario Ordinario.
DE LOS HECHOS
En fecha 26-07-11, funcionarios del CICPC, se disponían a ejecutar una Orden de Allanamiento, en el Barrio La Paz, Sector 5 El Bolsón, última calle, casa rural sin numero, de esta ciudad, en busca de un ciudadano que apodan el Husmita, al llegar al inmuebles dos sujetos salen de esta en veloz carrera, le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y hacerle una revisión de persona en presencia de testigos, les fue decomisada a cada uno de ellos dentro de su vestimenta unos envoltorios de regular tamaño, a Jesús Asdrúbal Rojas, dos envoltorios contentivos de restos vegetales y al ciudadano que quedo identificado como Omar Enrique Zerpa Palomo, se le incauto dos envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta color rosado, presunta droga, por lo que procedieron a detenerlos previa lectura de sus derechos, dicha inspección se hizo en presencia de testigos. Prosiguieron con la ejecución de la Visita Domiciliaria, y una ciudadana de nombre Maikelis Perfecto, les permitió el acceso a la vivienda no encontrando nada de interés criminalistico, esta ciudadana manifestó ser hermana de la persona requerida, manifestando que este se llamaba Ery Ramón Perfeto Pérez, apodado “El Humito”, informando que el mismo se encontraba en una casa aledaña y que un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA858RN, serial del Motor X7V367265, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V367265, aparcado en el estacionamiento interno lo había comprado dicho ciudadano hacia una semana. Se dirigieron hacia la vivienda donde se encontraba el ciudadano que solicitaban y este sale y saca un arma de fuego y dispara contra la comisión y entra al inmueble por lo que se vieron en la obligación de usar sus armas de fuego, luego logran entrar a la vivienda y someter a este ciudadano, localizando en la sala de la vivienda un arma de fuego marca Beretta, modelo Dotwo, Color negra, calibre 9mm, serial tx19630, siendo identificado como Ery Ramón Perfeto Pérez, Cédula de identidad Nº: 16.750.771. Al vehículo en comento se le realizo una inspección localizando en la guantera una bolsa de material sintético contentiva en su interior de restos vegetales, y en la calle se colectaron tres conchas de bala marca Cavin. Siendo que en Audiencia el Fiscal 27º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado un peso neto de 30,2 incautada a Jesús Rojas, que resulto ser Marihuana; la sustancia sólida de color rosado se corresponde con el alcaloide cocaina y con un peso neto de 10,1 gramo, y la droga incautada a Omar Zerpa tiene un peso neto de 58,7 gramos de la droga conocida como marihuana; y la sustancia incautada dentro del vehículo arrojo un peso neto de 151,7 gramos de la droga conocida como marihuana. De igual manera dejan constancia los funcionarios que el arma incautada se encuentra solicitada de fecha 15-04-11, según averiguación penal Nº I-766-166 por el delito de robo. De igual manera dejan constancia los funcionarios que el ciudadano Ery Ramón Perfeto Pérez, les manifestó que el vehículo lo adquirió con un dinero que le dieron producto de un robo a un camión blindado.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de no declarar, en tal sentido se acogieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada, quien negó la participación de sus defendidos en los hechos, rechaza la imputación fiscal, de igual manera manifestaron circunstancias debatibles en un eventual juicio oral y publico, se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína y Marihuana, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificacin), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordianrio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el uno de los delitos imputados (Droga) es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, (para todos los imputados), RESITENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL ( para todos los imputados), y PORTE DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, (solo PARA EL CIUDADANO ERY RAMON PERFETO PERDOMO.), que tiene prevista (droga) una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados ERY RAMON PERFETO PEREZ, cédula de identidad Nº: 16.750.771, JESUS ASDRUBAL ROJAS Cedula de Identidad Nº 14.434.526 y OMAR ENRIQUE ZERPA PALOMO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.075.695, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, (para todos los imputados), RESITENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL ( para todos los imputados), y PORTE DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, (solo PARA EL CIUDADANO ERY RAMON PERFETO PERDOMO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.
Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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