REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-013680
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos imputados Yorman José Jiménez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 22268933; Yamileth Angelina Quintero Nieves, titular de la cedula de identidad Nº 11583058; y Néstor Pastor Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 15272918, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo a los referidos ciudadanos imputados Yorman Jose Jiménez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 22268933; Yamileth Angelina Quintero Nieves, titular de la cedula de identidad Nº 11583058; y Nestor Pastor Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 15272918, los hechos que precalifico como Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado.
Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de coacción y apremio y separadamente Yorman José Jiménez Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 22268933: “No deseo declarar. Es todo”; Yamileth Angelina Quintero Nieves, titular de la cedula de identidad Nº 11583058: “No deseo declarar. Es todo”; y Néstor Pastor Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 15272918 “No deseo declarar. Es todo”
La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar, y Procedimiento Abreviado.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación ante la taquilla de presentaciones cada Treinta (30) días, y la prohibición de portar cualquier tipo de municiones. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA IBARRA
SECRETARIA
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