REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2011-007308
Juez de Control Nº 6. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público Abg. Shellys Sosa
Acusados: DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346
Defensa: Milton Tua y Ramón Pérez Linarez
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los ciudadanos DERBIS JOSE ARRIECHI y. EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAMACARO.

FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 01-08-2011 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346 Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abg DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.34 la defensora y el imputado, Seguidamente el juez se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Quien en representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL CAMACARO, DERBIS JOSE ARRIECHI Y EDWIN BASTIDAS GRATEROL, y en este acto subsana un error de forma en el escrito de la acusación donde la identificación de uno de los imputados se coloco dos veces, quedando de la siguiente manera a los ciudadanos DERBIS JOSE ARRIECHI y EDWIN BASTIDAS GRATEROL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado. Asimismo, se ordene la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y manifestaron cada uno por separo : no deseamos declarar en este momento. Es todo

Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, toda vez que los mismos me han manifestado su deseo de hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los ciudadanos DERBIS JOSE ARRIECHI y EDWIN BASTIDAS GRATEROL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAMACARO, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados- DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346 mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto los acusados, DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346, por el lapso de un (1) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. Permanecer en un trabajo o empleo. 3. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado, para lo cual se ordena librar oficio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de, DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346 así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, DERBIS JOSÈ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.837, FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.363, EDWIN BASTIDAS GRATEROL, titular de cédula Nº 20.409.346 , por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. Permanecer en un trabajo o empleo. 3. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado, para lo cual se ordena librar oficio, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los ciudadanos DERBIS JOSE ARRIECHI y EDWIN BASTIDAS GRATEROL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAMACARO. En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, cesa la misma. , Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.