República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-012920
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . LEIDY OLIVO
Imputado: ESTEBAN SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.425.386
Defensa Pública: Abg. ROCIO VALBUENA
Delito: AMENAZA, AMENAZA PSICOLOGICA CONFORME AL ARTICULO 39 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, LESIONES ARTICULO 218, 222 Y 413 DEL CODIGO PENAL

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ESTEBAN SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.425.386 le precalifico los delitos de AMENAZA PSICOLOGICA CONFORME AL ARTICULO 39 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, LESIONES ARTICULO 218, 222 Y 413 DEL CODIGO PENAL en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ORDINAL 3º consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar

En este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que el presente procedimiento se continua por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, me acojo a la solicitud de la representación Fiscal con respecto a la medida cautelar y por ultimo solicito no se acuerden la medida de seguridad de prohibición de acercarse a la victima, Es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA PSICOLOGICA CONFORME AL ARTICULO 39 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, LESIONES ARTICULO 218, 222 Y 413 DEL CODIGO PENAL
con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ESTEBAN SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.425.386, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Se acuerdan las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3,5 y 6

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, ESTEBAN SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.425.386, venezolano, consistente de PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Se acuerdan las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3,5 y 6.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.