República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-012921
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDY OLIVO
Imputado: JOSE ISMAEL MOGOLLON AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.269.067
Defensa Pública: Abg. MERARI CARRIZALES (SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABOG. MIRIAN RODRIGUEZ
Delito: Homicidio Culposo previsto y sancionado 409 del código penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, JOSE ISMAEL MOGOLLON AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.269.067 hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ORDINAL 3º consistente en presentación cada 45 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal del COOP
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo no de declarar.
Seguidamente El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que el presente procedimiento se continúa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Solicito la medida cautelar prevista en el artículo 256 ORDINAL 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE ISMAEL MOGOLLON AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.269.067, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ISMAEL MOGOLLON AGUILAR, VENEZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.269.067, consistente en la PRESENTACION CADA VEZ QUE EL TRIBUAL LO REQUIERA
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es Todo. Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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