REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-006035
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSMARYS CORDERO
Imputado: RICHARD JESÙS GIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.246
Defensa: ABG. DOLIMAR PEREZ
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, RICHARD JESÙS GIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.246 por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia química, de conformidad con el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente, solicito que se mantenga la incautación del vehículo Fiat, Uno, placa XYL233, Rojo, el cual se encuentra en el estacionamiento La Concordia de esta ciudad, incautación requería en la audiencia de presentación, conforme al articulo 183 de la Ley especial, hasta la Confiscación del mismo en caso que de Sentencia Condenatoria Definitivamente Firma, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida que se le impuso en su oportunidad por cuanto no han variados las circunstancias para a imponer la misma.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos RICHARD JESÙS GIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.246 no deseo declarar
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Siendo la oportunidad esta defensa se opone formalmente a la acusación fiscal, solicito el auto de apertura a juicio, y en base al principio de comunidad de la prueba hago mismas las que favorezcan a mi representado, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
RICHARD JESÙS GIMÉNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.435.246, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 27-07-1975, de 35 años de edad, soltero, grado de 1er año, de profesión u oficio Taxista, hijo de Dulce Milagros Ramos y Circunsciòn de Jesús Jiménez, residenciado en Barrio La Batalla, sector 5, via Buena Vista, Nº 41-8, a 50 metros antes de la entrada de Villa Rosa Barquisimeto., Tlf. 0416-159-15-06 (concubina).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el Acta policial Nº 064-05-11 de fecha 09 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario: C/2do Yoeli Crespo, y los agente Tony Arriechi y Richard Costa, Adscrito a la estación de Policial “Andrés Eloy Blanco” del cuerpo policial de estado Lara, costa en la circunscripción de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marra la cuales se materializa en fecha 09/05/201, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en la carrera 04 entre calle 05 y 06 del barrio Andrés Eloy Blanco en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , cuando al comisión actuante se encontraba en labores de patrullaje, cuando visualizaron un vehiculo con la siguiente características, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Rojo, Placa; XYL233, que según la comisiona actuante, el inspector que resulto ser el imputado de marras, al ver la comisión policial toma una actitud evasiva acelerando al marcha, por lo que la comisión luego de identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5to de COOP, le da voz de alto, haciendo caso omiso, siendo interceptado a pocos metros del lugar donde fuera visto inicialmente, los funcionarios le adhieren al imputado que iba a ser objeto de una revisión temporal así como también al referido vehiculo conforme a los artículos 205, 207 del COPP y al tratar de ubicar testigos para las respectiva revisiones no encuentran a nadie debido a que las personas al notar la comisión policial opta por retirarse, se le exige al conductor que exhiba los objetos que cargaba dentro de su vestimenta no mostrando nada de interés criminalistico y al ser revisado corporalmente no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico y al realizar la inspección al referido vehiculo incauta en la parte delantera derecha en el piso del vehiculo, un bolso color azul con negro, con unas letras donde se lee centro clínico Canabal (donde según experticia de Barrido detecto marihuana y cocaína), contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios tipo panela, de confección de material sintético de color azul del cual emanaba un fuerte olor presumiendo la comisión que se trataba de algún tipo de droga (según experticia Botánica resulto ser la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 4 kilos 591 gramos con 200 miligramos) y a un lado del bolso una balanza de color negro marca MAYWEIGH modelo POINTSCALE 5.0 que según experticia de barrido se detecto la presencia de marihuana un par de guantes quirúrgicos látex color blanco que según experticia botánica se detecto la presencia de Marihuana y unos guantes color beig que según experticia de Barrido se detecto la presencia de Marihuana, por lo que siendo las 2:10 de la tarde, la comisión procedió a hacer lectura de sus derechos constitucionales y procesales a la persona que conducía el referido vehiculo quien resulto el imputado RIHARD JESUS GIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.246, quien para el momento de los hechos portaba como vestimenta camisa manga corta con cuadro de color gris y verde un logotipo en la espalda donde se lee UNITY, y un pantalón Jean color azul que según experticia de barrido se detecto la presencia de Marihuana y Cocaína y quien fuera revisado por el medico de guardia del ambulatorio del oeste DR DANIEL CAMEJO ACOSTA en esta ciudad, quien diagnostico persona sin lesiones haciendo del conocimiento inmediato al ministerio Público, del procedimiento en cuestión.
Una vez practicada la prueba de orientación fecha 10-05-2011 realizada por el experto toxicológico JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas del estado Lara, en relación a cinco envoltorios tipo panela de forma rectangular contentivo en restos vegetales con un peso bruto de 4 kilos 829 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 4 kilos 591gramos con 200milagramos que luego de ser observado microscópico y por su característica organolepticas que presenta que presenta se consta que se trata de la planta conocida como Marihuana en fecha 11-05-2011 se celebro ante el tribunal de control 6 del circuito penal del Estado Lara audiencia de conformidad del 373 del COPP donde el tribunal ordeno la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario medida privativa de de libertad y la incautación preventiva del vehiculo marca Fiat, Modelo uno, cuatro puertas, color rojo, placa XYL-233.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que llevaron a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley Especial. Líbrese los oficios respectivos.
SEXTO: Se acuerda mantener la incautación del Vehiculo, Fiat Uno, Rojo, placas XYL233, conforme al articulo 183 de Ley.
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.