República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013242
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ABG. IRLING ROLDAN.
Imputado: YONATHA JOSE COLMENARES ARAUJO, cédula de identidad Nº 23.941.546
Defensor: JAIME RODRIGUEZ
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YONATHA JOSE COLMENARES ARAUJO, cédula de identidad Nº 23.941.546, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado YONATHA JOSE COLMENARES ARAUJO, cédula de identidad Nº 23.941.546 Si deseo declarar, ayer venia de Sanare y yo iba para la Sábila me baje en la entrada de carorita para retirar unos zapatos, yo tengo unos problemas con una gente de sanare de los cara sucias, y salgo corriendo y sale una mujer diciendo que yo la había robado y me agarraron los funcionarios y le preguntaban que si era yo. La Fiscal no tiene preguntas. La Defensa pregunta: eso era como a las 10:30am. Los cara sucias son una banda, yo vivía en sanare y por tener un problemas con ellos me tuve que venir porque ellos me amenazaban. La sra llego a la comisaría y me decían que sacara la pistola y yo no tengo nada de eso. Es todo”.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la declaración de mi defendido, donde manifiesta que venia de Sanare y se bajo en la parada del Cuvi para retirar unos zapatos y al salir corriendo por cuanto se encuentro el grupo cara sucia es aprehendido por unos funcionarios y una sra manifiesta que ha sido despojada de sus pertenencias y casualidad mi defendido iba corriendo, ya que mi defendido presenta dos causa una en el Tribunal de Control nº 5 por Posesión y una en Ejecución Nº 3, en la cual admitió los hechos, es por lo que, solicito que medida cautelar sustitutiva de libertad, que ha bien tenga el Tribunal a imponer. Asimismo, solicito se continué la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga una, de presentación cada 30 días y se le practique examen psiquiátrico, es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:
Acta policial el cual narra los hechos
Con esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la tarde compare ante este despacho de la estación policial es Cuji del centro de coordinación policial del norte, del cuerpo policial de Lara; los funcionario: inspector (CPEL) torre maria CI: 10.772.22. sub ispector (CPEL) Varga Mildred C.I 14.398.650, cabo primero (CAPEL) Edgar Oviedo CI:14.293.755, Agente (CPEL) Mújica Julio CI:18.673.784 perteneciente al referido cuerpo y adscrito a la mencionada estación quienes actuando de conformidad con el articulo 110,112,169 deja constancia la siguiente diligencia, realizada en este procedimiento policial, siendo las 12:10 horas del día02-08-2011 encontrándose de servicio en labores de patrullaje de la unidad V-p 407 específicamente en la avenida íntercomunal de Duaca adyacente en la entrada del sector carorita cuando visualizaron a una ciudadana quien se desplazaba en un vehiculo de transporte publico de color blanco y al notar la presencia policial nos realizaba insistentemente seña para que detuviéramos y al hacerlo ella bajo del colectivo y nos acercamos y se identifico como Apostol Rivero Gregoria Merlys C.I 16.276.387, de 29 años de edad. Quien nos informo que se dirigía a la ciudad de Barquisimeto y a escasos metros donde se encontraba se montaron el buseta dos ciudadano 1) chemisse de color blanca con franja negras, y pantalón blue jeans 2) franela color gris, pantalón blue jeans y este ultimo no tenia diente y tenia un defecto en brazo derecho siendo este que le manifestó a ella que le diera un teléfono celular y si no le daba su pertenecía le iba a dar un tiro quedando obligada esta a dar su celular marca blanck berry modelo bold 9000luego se bajaron de la unidas corriendo a veloz carrera hacia la avenida principal de carorita llegando a la calle puente negro con calle ceibade la parroquia el cuji ahí logrando visualizar el que vestía la chemis color gris, de baja estatura y con su defecto en el brazo derecho quien nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad e lo establecido en el articulo 117, numeral 5, procediendo el agente Mújica Julio que exhibiera lo que portaba en su poder y al realizar una inspección de persona a quien no se le encontró el objeto de algún interés criminalisticos ya al bajarlo de unidad policial se encontraba el ciudadano Apóstol Rivero Gregoria en el departamento de denuncia, de dicha sede policial señalando al ciudadano que portaba franela gris, con pantalón blue jens quien despojo de su teléfono celular.(CPEL) Edgar Oviedo le informo al ciudadano el motivo de su detención leyéndole sus derecho de conformidad al articulo 125 del código orgánico procesal pena
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano, YONATHA JOSE COLMENARES ARAUJO, cédula de identidad Nº 23.941.546 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado YONATHA JOSE COLMENARES ARAUJO, cédula de identidad Nº 23.941.546 , en los términos expuestos.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO:, YONATHA JOSE COLMENARES ARAUJO, cédula de identidad Nº 23.941.546 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Abreviado. Se acuerda oficiar al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 en el ASUNTO KP01-P-2011-4661 Y TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3, en el ASUNTO KP01-P-2007-4805, PRESENTA ORDEN DE CAPTURA, Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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