República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Agosto del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-013268
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRLING ROLDAN
Imputada: ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de cédula de identidad Nº 15.264.024
Defensa: Abg. JAIME ROSRIGUEZ
Delito: Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal
Fundamentacion Audiencia de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose esta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana, ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de cédula de identidad Nº 15.264.024 hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Maria Eugenia Salieron Parra, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de acercarse a tiendas hipermedia la 20.

Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso “Si deseo declarar, Yo me metí dentro de la tienda y agarre tres paquetes de bolívares 10 y los traigo en la cestita y yo no me negué a pagarlo pero llamaron a los policiales del plan 20, es todo”.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito se continué la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 nral 9no del COPP, es todo

Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 5º y 9º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE al Tribunal, las veces que se requiera su comparecencia y prohibición de acercarse a la Tienda Hipermedias La 20.
La imputada fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 5º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de cédula de identidad Nº 15.264.024 consistente en la PRESENTACIÓN al Tribunal, las veces que se requiera su comparecencia y prohibición de acercarse a la Tienda Hipermedias La 20..
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA