REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013447
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 09/08/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario DTGDO (CPEL) CORTEZ NEOMAR, DTGDO (CPEL) ESCALONA YIXON, DTGDO (CPEL) MENDEZ FRANKLIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial la sucre del Cuerpo De Policia del Estado Lara, Exponen siendo aproximadamente las 05:50 de la mañana del día de hoy viernes 05/08/11, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por la avenida Venezuela con calle 26 de esta ciudad, visualizamos a un ciudadano, quien se desplazaba a pie por la acera y el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud evasiva cambiando su sentido al caminar razón por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, acto que el mimo acato sin oponer resistencia, luego le indicaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba o tuviera dentro de su pertenencia, informándole que iba hacer objeto de una inspección de persona, manifestando el mismo que no tenia nada que mostrar, no logrando la comisión policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación de igual manera se procedió hacerle la inspección de persona en donde pudo palparle abultado en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón indicándole que mostrara lo que cargaba mostrando un 01) envase de3 material sintético azul de tamaño pequeño de aproximadamente 3cm. De diámetro por v1cm. De alto, en su interior tres (03) envoltorios de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo transparente atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco el cual expele un fuerte olor, presumiblemente que sea algún tipo de droga, acto seguido se procedió a leerle los derechos al imputado manifestándole el motivo de su detención y donde se identifico como: DIAZ LUGO HUGO IGNACIO, C.I. V- 10.121.821, fecha de nacimiento 19/11/1970,de 41 años de edad, soltero, de ocupación estudiante , natural de esta ciudad y residenciado en la calle 61 esquina avenida san Vicente quinta cristal de esta ciudad seguidamente se procedió a pesar la presunta droga y donde arrojo un peso de dos coma tres (2,3) gramos conocida como cocaína
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, quien en forma oral expuso, solicita al tribunal se sirva inquirir del ciudadano, si el mismo es o no consumidor de algún tipo de droga, luego de lo cual como se dijo, el MP hará las peticiones, en este Estado el juez le pregunta al ciudadano DIAZ LUGO HUGO IGNACIO, C.I. V- 10.121.821, si es consumidor y el mismo le manifestó que si y consumo mas o menos desde hace un año y un mes, compra un mucho que no se como se llama, ES TODO. Se le concede la palabra nuevamente al Fiscal y expuso: vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga incautada solicita que se inicia el procedimiento por consumo en la que se refiere el articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad del consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un Centro de rehabilitación especializado en tratamiento drogas a los fines que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la Oficina Nacional Antidrogas
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No Voy a declarar y expuso me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa PUBLICA: y la misma expone “vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la apertura del procedimiento de consumo previsto en articulo 141 de la ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor, solicito que el mismo sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practique los exámenes referidos en el mencionado articulo y se le conceda la libertad a mi defendido Es todo.
PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 11/08/11, en la ONA a las 07:00 AM, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 11/08/11, en la ONA a las 07:00 AM, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los OCHO (09) días del mes de Agosto del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ