REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013464
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 08/08/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario SARGENTO SEGUNDO (CPEL) HECTOR FERNANDEZ, AGTE (CPEL) ROBERTO MENDEZ (CPEL) adscrito a la zona POLICIAL UNION quienes exponen: siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de inteligencia momentos cuando se desplazaban, por la vía principal de la urb. Eligio Macias Mújica por la entrada del barrio la esperanza visualizamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva cambiando el sentido de su desplazamiento, razón por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, orden el cual el mismo acato deteniéndose procediendo a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba hacer objeto de una inspección de persona igualmente el SARGENTO SEGUNDO (CPEL) HECTOR FERNANDEZ, procedió a tratar de ubicar en las adyacencia alguna persona que fungiera como testigos de la actuación policial pero las mismas se negaron y donde el funcionario antes mencionado procedió a realizarle la inspección al ciudadano, y al momento de realizarle la inspección tenia la mano derecha cerrada y no quería abrirla y el funcionario en mención le indica que abra la mano derecha y donde se le encontró un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético de color azul, y al abrirlo en su presencia tenia diez (10) envoltorios confeccionado en material aluminio de color azul, donde se aprecia al tacto una sustancia granulada que Expedia un fuerte olor presumiblemente sea algún tipo de droga. Y donde se procedió a leerles sus derechos del imputado manifestándole el motivo de su detención y donde se identifico al ciudadano como: JORGE LUIS MARCHAN RODRIGUEZ, CI. V-23.485.198 de 19 años de edad residenciado en el barrio san Lorenzo sector e3l chalet calle la esperanza casa r-07 y el mismo presenta detención domiciliaria. De igual manera se trasladaron hasta el comando General de Policia a pesar la presunta droga donde obtuvo un peso de dos coma nueve (2,9) gramos. Donde resulto positivo para cocaína
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, quien en forma oral expuso, solicita al tribunal se sirva inquirir del ciudadano, si el mismo es o no consumidor de algún tipo de droga, luego de lo cual como se dijo, el MP hará las peticiones, en este Estado el juez le pregunta al ciudadano LUIS MARCHAN RODRIGUEZ, CI. V-23.485.198, si es consumidor y el mismo le manifestó que si y consumo mas o menos desde los 15 años de edad y compro esa droga por a ya por el trompillo, ES TODO. Se le concede la palabra nuevamente al Fiscal y expuso: vista la declaratoria de consumo del ciudadano y las características fisonómicas del mismo apoderado además de las circunstancia de su aprehensión y a pesar de que se trata de 2,9 gramos de cocaína presume fundadamente el Ministerio Publico que la droga era para consumo del ciudadano y no para su distribución tomando en consideración para ello el tiene dos causas por posesión de droga lo que nos conduce ciertamente a considerar que estamos en presencia de un individuo que adolece de adicción a las droga por que en este sentido se solicita que se inicia el procedimiento por consumo en la que se refiere el articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad del consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un Centro de rehabilitación especializado en tratamiento drogas a los fines que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la Oficina Nacional Antidrogas
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No Voy a declarar y expuso me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica: y la misma expone “vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la apertura del procedimiento de consumo previsto en articulo 141 de la ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor, solicito que el mismo sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practique los exámenes referidos en el mencionado articulo y se le conceda la libertad a mi defendido Es todo.
PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 15/08/11, en la ONA a las 07:00 AM, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 15/08/11, en la ONA a las 07:00 AM, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los OCHO (09) días del mes de Agosto del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ