REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013837
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 10-08-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANGEL JOSE GARABAN FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.916203, Nacido en Barquisimeto, en fecha 12/09/81, de 29 años de edad, de profesión u oficio: electricista, domiciliado en la Mata Cabudare, calle 2 entre 3 y 4 cerca de la prefectura. (Telefono 04262584564 esposa). (presenta causa P-06-1639, Tribunal de Ejecución Nº 2)
JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 19.640.529, fecha de nacimiento 01/05/88, de ocupación obrero, carrera 17 con calle 12, a 5 casas de Ascardio Barrio la Feria Barquisimeto Estado Lara, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, y art. 7 de la Ley especial, art. 286, 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 10-08-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL JOSE GARABAN FANEITE los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó JESÚS MAVARE expone: “ yo trabajo instalando panorámicas con mi cuñado a el se le accidento la camioneta y el me mando averiguar por la Venezuela con 7, me monte en un ruta 6, cuando voy cruzando por la 8, veo que vienen unos tipos corriendo y echando tiro, repreguntaron si tenia entrada y les dije que si, llego una Sra. y dijo que era yo que tenia franela blanca. A las preguntas de la fiscal respondió: le realizaron un examen medico: si ya me llevaron a medicatura forense. A las preguntas de la Defensa: me detuvieron frente a la entrada de la clínica… conocías a la persona que esta contigo en esta causa? No. ANGEL JOSE GARABAN FANEITE expone: “Yo me encontraba en un ruta 6, camine hacia la 10 y 11, yo me dedico a limpiar y a instalar lámparas, cuando me bajo veo un tiroteo el funcionario me registra, me pregunta si tengo entrada y le dije que si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere por el procedimiento abreviado. Visto los delitos precalificados, como individualiza la conducta desplegada por cada uno de ellos, no llena los entremos para el delito de tentativa de Robo de Vehiculo, en ningún momento en las actas policiales y de entrevista de la victima hablan de características. En lo que respecta al delito de agavillamiento y resistencia Autoridad se demostraran en el juicio oral y público. Considera esta defensa que no se llenan los extremos del art. 250 y solicito se le imponga la medida cautelar 256 Numeral 1 del COPP, solicito se acuerde el traslado del ciudadano Mavare el día 22/08/2011 para la medicatura forense. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, y art. 7 de la Ley especial, art. 286, 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, Nº 064-08-11 de fecha 09-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden publico Unidad Motorizada Comando de Policia del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, y art. 7 de la Ley especial, art. 286, 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE GARABAN FANEITE los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ANGEL JOSE GARABAN FANEITE los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda el traslado del Ciudadano Jesús Eduardo Mavare para el día 22/08/2011 hasta la Medicatura Forense. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ