REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 10 de AGOSTO de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013851
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 010 de Agosto de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano BRAILEN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 22.264.891, fecha de nacimiento 07/05/92, de 18 años de edad, de ocupación Estudiante, Residenciado en el Caserío el Bosque parte alta, cerca de la planta eléctrica, casa azul cerca de alambre, al lado de la casa de la sra. Incolaza Castañeda, Tocuyo Municipio Moran, teléfono 0426.839.5479 novia. (no presenta otras causas)
, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano BRAILEN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 22.264.891, a quien siendo las 1:00 de la tarde del día 09-08-11, funcionarios adscritos a la estación de la Policía El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje, en la Avenida Lisandro Alvarado cuando le solicitamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto que disminuyera el paso y que se detuviera para verificar la documentación de el y de la Moto tomando el mismo una actitud agresiva……., motivo por el cual fue presentado a ésta Representación Fiscal, quien lo trae a éste Tribunal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En consecuencia, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicito como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo en este acto, acta de verificación del ciudadano de autos, a través del sistema S.I.P.O.L, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, me adhiero a la misma, en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial El Tocuyo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera y asistir a charlas en la oficina de prevención al delito, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante este Tribunal cada vez que el Tribunal lo requiera y asistir a charlas de prevención del delito. Líbrese oficio. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez