REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 24 de AGOSTO de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-016501
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de Agosto de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: Eduardo José Pirela Mata, titular de la cedula de identidad Nº 6.061.806, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, de 51 años, nacido el 30-08-1959, de oficio comerciante, TSU en Dibujo Técnico, hijo de Arturo Vinicio Pirela (d) y Remigia María de Pirela, domiciliado en avenida Bolívar, sector Los Rastrojos, local s/n, donde funge Materiales Andes Lara, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0251-2619652.
LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRO ASUNTO, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.
En fecha 24 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Eduardo José Pirela Mata y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 23-08-2011, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) e Indepabis, detienen al referido ciudadano, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como Especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, las veces que el Tribunal lo requiera, es todo, a quien lo traen a éste Tribunal por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicito como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo en este acto, acta de verificación del ciudadano de autos, a través del sistema S.I.P.O.L, es todo.
LOs imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y que a mis defendidos se le conceda medida cautelar conforme al Art. 256 ordinal 9no. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto del Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Agosto de 2011, por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Barquisimeto Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (04 al 07), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Primero: se califica la Aprehensión como flagrante del imputado conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Eduardo José Pirela Mata. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente. Tercero: Se le impone al ciudadano Eduardo José Pirela Mata, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 del COPP, es decir presentación ante el Tribunal las veces que le sea requerido. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez