REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016384
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24-08-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: HEIDY MATILDE LINARES ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.520, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1979, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio del hogar, residenciado en rió claro, sector Juan pablo II, callejón Nº 08, casa S/N del municipio arribaren, parroquia Juárez. Teléfono: 0426-1300405, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 07 de Agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HEIDY MATILDE LINARES ESCALONA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 6 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 QUINCE días y la prohibición de acercarse a la familia con la que tubo el incidente. Es todo.. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó de manera individual su voluntad de declarar si deseo declarar : mi hija fue agredida por gleidimar hace tres meses, ella corto a mi hija, yo hablaba con mi hija porque me podía crear problemas a mi, entonces el día de anteayer estábamos por el rió con mi hija y gleidimar estaba con varias muchachas, comenzaron a discutir y mi hija se agarro con ellas, mi hija agarro un pico de botella y la corto, como estábamos cerca de la casa de gleidimar llego su abuela y se le abalanzo a mi hija y yo la agarre por el pelo y todo el mundo nos agarro, luego fueron a mi casa y llevaron a la patrulla. El ministerio público no tiene preguntas, la defensa no efectúa preguntas. Es todo.------------. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: solicito RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE POR TRATARSE DE UNA Riña, se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256. 3 la mas amplia por tratarse de una.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con respecto a los imputados HEIDY MATILDE LINARES ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.520. por cuanto del Acta Policial, de fecha 22-08-2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Estación Policial Metropolitano de la Policia del Estado Lara, que riela del folio (05), del presente asunto; se desprende que la ciudadana imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como, HEIDY MATILDE LINARES ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.520, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, Se le impone a la imputada HEIDY MATILDE LINARES ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.520, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS y se le impone la obligación de no acercársele a la victima ni a la familia en referencia al articulo 256 ord. 3 y 6, Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la petición de la defensa en cuanto a la realización de los exámenes medico forenses para el día 25-08-2011.TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste presentaciones cada 15 días a la Imputada HEIDY MATILDE LINARES ESCALONA, y prohibición se acercarse a la familia: por la presunta comisión de los delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez