REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-016694

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 24-08-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:

CARLOS EDUARDO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.058, de 22 años, de oficio carpintero, hijo de Carmen García y Sergio Meléndez, residenciado barrio las tinajitas, sector 3, nº de casa 322 de color rosada con blanco, a 1 cuadra de la iglesia parroquial, teléfono: 0414.525.3615 (padre). LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 3, P06-5770.

YSRAEL NIETO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.104.616, de 25 años, de oficio ayudante de camión, hijo amada escobar y Alfredo nieto, residenciado rió claro, sector la palomera, al final de la calle principal casa de color blanco, al lado de la escuela, teléfono: 0416.038.7535. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo (PARA AMBOS); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem (YSRAEL) (Precalificación Fiscal).
En fecha 24-08-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.058 los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó CARLOS EDUARDO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.058: YO ESTABA EN LA PARADA SANTA TERESA A LA UNA Y MEDIA ESCUCHE LOS PLOMOS, SALI Y VENIAN LOS GUARDIAS PREGUNTANDOME SI TENIA LA CAMIONETA, ME PREGUNTARON SI TENIA ENTRADA Y LES DIJE QUE UNA. PREGUNTA DEFENZA: ESTABA ALLI PORUQUE ES UNA PARADA DE MOTO TAXI, PREGUNTA: LA CAUSA QUE TENGO ES POR EXTORCION. ES TODO. EL TRIBUNAL PREGUNTA CUAL ES LA RELACION CON ISRAEL NIETO : ISRAEL Y YO SOMOS AMIGOS.
YSRAEL NIETO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.104.616:YO IBA ACOMPAÑANDOLO A EL PARA VISITAR A SU HIJA Y ESCUCHAMOS LOS TIROS Y ME TIRE AL SUELO, LA GUARDIA LLEGO Y ME DIERON PATADAS Y ME DIJERON QUE YO ERA EL DE LA CAMIONETA. PREGUNTA LA DEFENSA: NO ME ENCONTRARON ARMAS. PREGUNTAS: NO TENGO ANTECEDENTES. PREGUNTA: SOLO LO ESTABA ACOMPAÑANDO A EL, PORQUE YO NO CONOZCO POR ALLI Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “solicita el procedimiento abreviado, se le dicte una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256. Ordinal 3º y en caso de no acordarlo se le aplique el ordinal 1º por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de cómo lo han manifestado mis defendidos, no tuvieron participación en el hecho por el cual están siendo presentados en el día de hoy . Solicito reconocimiento medico forense y solicito se me acuerden copias simples de la presente acta. Es todo. -----------”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal para CARLOS EDUARDO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.058 los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, Nº 1148-08-11 de fecha 23-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco Comando de Policia del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Entrevista rendida por la testigos ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo (PARA AMBOS); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem (YSRAEL) (Precalificación Fiscal). (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.058 y YSRAEL NIETO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.104.616, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito CARLOS EDUARDO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.058 los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ