REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-017272
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 26-08-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1986, Grado de Instrucción 4To Grado, Oficio obrero, residenciado en el sarare, la tronadora calle helioducto, sector los corales. Casa S/N. color blanca, cerca de los tubos de pdvsa gas. PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.
WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.170.502, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1987, Grado de Instrucción 4TO grado, Oficio obrero, residenciado en el sarare, la tronadora calle helioducto, sector los corales. Casa S/N color amarilla, cerca de los tubos de pdvsa gas. Teléfono: s/n
NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y agavillamiento articulo 286 del código penal y ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 26-08-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos antes identificados por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ,AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250 del COPP. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903, WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.170.502: MANIFESTANDO DE MANERA INDIVIDUAL SU DESEO DE NO DECLARAR. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, así mismo no existe la aprehensión en flagrancias puesto que no se encontraron en el hecho concreto, así pues solicito a este tribunal no declare la aprehensión en flagrancia y solicito se les otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256. Del COPP. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal para JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903, WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.170.502 los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL ,AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL (PRECALIFICACIÓN FISCAL); por cuanto consta en Actas Policial, Nº 170-08-11 de fecha 25-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Sarare Comando de Policia del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Entrevista rendida por la testigos ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL ,AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL (PRECALIFICACIÓN FISCAL);, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903, WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.170.502, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL ,AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ