REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 28 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017287

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de Julio de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ELIZABETH MARLENE ARIAS DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.964.674, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 08-12-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en Chivacoa, primera entrada de labruchil, calle 4, casa Nº 2, frente a la chicharronera. Chivacoa Estado Yaracuy. Teléfono: 04263079515. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal.
En fecha 06 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIZABETH MARLENE ARIAS DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.964.674, antes identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva, la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP presentación al Tribunal cada 15 días. Es todo.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: No voy a declarar responden de manera individual y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial Nº 258 de fecha 26 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada vez 15 días y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez