REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 4 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007225
DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisado el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento, para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:
El imputado JOHAN DAVID SEMEJAL CARRASCO , titular de la cédula de identidad Nº 12.433.108, ya identificado en autos, le fue decretada en fecha 31-12-2006 medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada 30 días y prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha cumplido según la revisión del sistema Juris 2000.
Igualmente observa este operador de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de 4 años, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos mas de 4 años de medida de coerción personal sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como lo es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 4 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra JOHAN DAVID SEMEJAL CARRASCO , titular de la cédula de identidad Nº 12.433.108, ya identificado en autos, acordada en fecha 31-12-2006 por este Juzgado de Control, quedando los mismos sometidos a objeto de garantizar las resultas del proceso a la medida cautelar establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Público se lo requiera, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 07-11-07, fue dictada contra el ciudadano JOHAN DAVID SEMEJAL CARRASCO , titular de la cédula de identidad Nº 12.433.108, ya identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la sustitución de la medida de coerción personal por otra mucho menos gravosa a favor de los procesados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Público se lo requiera.
TERCERO: Notifíquese al imputado, Fiscal 7º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y cúmplase
El Juez de Control Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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