REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de agosto de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007249
ASUNTO : KP01-P-2009-007249

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. MARYERIS MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado:, ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.073.663, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.073.663, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso les impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.073.663, venezolano, nacido en fecha 24/10/1977, de 33 años, de ocupación caleteo, residenciado en el barrio los pocitos sector 2, cerca de la bodega de neneito, teléfono: 0424-170.3085. (Actualmente recluido en uribana)

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En acta policial Nº 173-05-11 de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO /2Do. (CPEL) JUNIOR MEDINA Y DTGDO. (CPEL) JUAN ALVARADO, adscrito a la estación de servicio la paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras en fecha 25/05/2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando la comisión actuante se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio los pocitos sector 4 la terraza, de esta ciudad, cuando visualizaron a un (01) ciudadano de , quien al notar la comisión policial tomo una actitud evasiva por lo que detuvieron la marcha, se identificaron como funcionarios policiales, le solicitaron al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, ya que seria objeto, de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del COPP, indicando el mismo que no portaba nada, procedieron a realizarle la inspección donde le incautaron en la mano derecha, una (01) panela de tamaño regular confeccionado en material plástico transparente (celoven) envuelta en una bolsa de color negra en su interior se visualiza una sustancia vegetal presuntamente droga. Posteriormente siendo las 04.05 horas de la tarde en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, quedando identificado como ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 13.073.663, quien para el momento de los hechos portaba como vestimenta una franela de color azul, blanco y gris, a si como también una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Bermudas tipo Jean color azul ( donde se detecto la presencia de cocaína y marihuana).

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.073.663, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORES, adscrito al laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticos quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrio. Estas pruebas son pertinentes por que a través ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de marihuana, son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además que la sustancia es droga, su cantidad la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

2. Declaración de los funcionarios SARGENTO /2Do. (CPEL) JUNIOR MEDINA Y DTGDO. (CPEL) JUAN ALVARADO, adscrito a la estación de servicio la paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.073.663,

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- En acta policial Nº 173-05-11 de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO /2Do. (CPEL) JUNIOR MEDINA Y DTGDO. (CPEL) JUAN ALVARADO, adscrito a la estación de servicio la paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/05/2011, suscrita por el Experto WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del cuerpo de una (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado con cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de restos de vegetales compacto de color pardo con semillas del mismo color y aspecto globular, los que arrojaron un peso de cuatrocientos diecisiete coma ocho (417,8) gramos y un peso neto de cuatrocientos cuatro coma nueve (404,9) gramos lo cual resulto positivo para MARIHUANA, no teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad es pertinente ya que en ellas se contempla que a petición del Ministerio publico al C.I.C.P.C se realizo pruebas de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, es necesaria por que es precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-4187-11, de fecha 31-05-11 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad V- 13.073.663,.

4.- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-4189-11, de fecha 31/05/11 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad decomisada, una (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado con cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de restos de vegetales compacto de color pardo con semillas del mismo color y aspecto globular, los que arrojaron un peso de cuatrocientos diecisiete coma ocho (417,8) gramos y un peso neto de cuatrocientos cuatro coma nueve (404,9) gramos lo cual resulto positivo para MARIHUANA.

5.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-4188-11, de fecha 31-O5-11 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LA COMUNMENTE DENOMINADA BERMUDA, donde se detecto la presencia de MARIHUANA, la presencia COCAINA, no se detecto HEROÍNA, y una prenda de vestir comúnmente denominada Franela, donde se determino que no se detecto la presencia de MARIHUANA, la presencia de COCAINA, ni HEROÍNA, que portaba el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIJO VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad V- 13.073.663, es pertinente, ya que adminiculando esta experticia con el acta policial, coinciden los dichis de los funcionarios, con la droga incautada, sustancia incautada en el presente procedimiento de allí su necesidad.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº (7)
Abg. ALEXANDER GODOY