REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008095
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de diez (10) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo que la victima ya identificada acudió por ante la cede del antiguo CTPJ delegación Lara, el día 05/05/2000 exponiendo que comparece a denunciar a la ciudadana CARMEN FONSECA, ya que le traspaso una casa en la urbanización la sábila, vía Duaca, por lo que le hizo entrega la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (600.000,00 Bs.) restándole la misma cantidad, por lo que habita la casa frente junto a su familia, siendo que un día salen de viaje y al regresar a la vivienda se encuentran que habían cambiado la cerradura e incluso habían otras personas habitando la casa, al preguntar sobre los enseres los nuevos inquilinos le manifestaron que la ciudadana antes mencionada se los había llevado, y que ellos estaban en esa casa por que también se las traspaso por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00) por lo que hablan con la denunciada y que esta le manifestó que efectivamente tenia sus enseres, por lo que opta por ir a FUNDABARRIOS y le informan que dicha propiedad no esta adjudicada a la ciudadana en referencia sino a otra persona. Razón por la cual formulo la denuncia objeto de la presente solicitud…

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: el acta policial, la denuncia, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal vigente referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por un cinco años, si el delito mereciere pena de mas de tres años…” Lo que permite inferir que la prescripción ordinaria de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa por le delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal, vigente en perjuicio de ESTEBAN ANTONIO PINEDA CAMPOS, titular de cedula de identidad Nº V-3.289.245, SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 04 de agosto de 2011. .
El Juez de Control Nº 07


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ