REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009963
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de siete (07) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha penal por denuncia de fecha 08/09/2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PASTOR SEGUNDO HERNANDEZ CABRERA titular de cedula de identidad Nº V-9.564.496, ampliamente identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Lara, en la cual manifiesta: yo deje estacionado mi camión en el estacionamiento de mi casa y en horas de la mañana del día de hoy cuando Salí a buscarlo no estaba, es todo… vehiculo marca FURGOVEN, MODELO 1969, COLOR NARANJA, TIPO ESTACA PLACAS 987-KBE…

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: el acta policial, a denuncia, reconocimiento médico legal y actas de investigación consistente en inspección criminalísitica, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado delitos de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por un cinco años, si el delito mereciere pena de mas de tres años…” Lo que permite inferir que la prescripción ordinaria de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa por le delito Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente en perjuicio de PASTOR SEGUNDO HERNANDEZ CABRERA titular de cedula de identidad Nº V-9.564.496 SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 04 de agosto de 2011. .
El Juez de Control Nº 07


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ