REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0013295


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 04-08-2011,la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN MANUEL ALVARADO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.525.260, Nacido en Barquisimeto, en fecha 18-08-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: obrero, hijo de Belkis Ofelia Castañeda y Juan Bautista Alvarado, domiciliado en el Carrera 13 con calle 46, Callejón nro 11, casa Nº 4-11, de esta ciudad, detrás del internado judicial antiguo cárcel modelo. Teléfono: 0251-4463750. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA.
Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 04 de Agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JUAN MANUEL ALVARADO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.525.260 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: POSESIÓN DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGAS Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita, se le impone medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP (presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal), Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “:esta defensa vista la entidad del delito, que es mínima la cantidad de droga incautada, solicito al tribunal imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días, ante la taquilla externa de este Circuito Penal, se siga el procedimiento ordinario asimismo se tome en cuenta que luego de una revisión del sistema Juris se constata que tiene buena conducta, se acuerden los exámenes exigidos por la ley. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto del Acta Policial Nº 112-08-11, de fecha 02-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de policia Del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial La Sucre, que riela del folio (03), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (05), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como JUAN MANUEL ALVARADO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.525.260, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y la obligación de someterse a tratamiento, presentarse a charlas en la ONA y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA 30 DÍAS, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Asistir a Charlas en la ONA. Líbrese boleta de libertad. Oficiar a la ONA. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez