REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 04 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0013358

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de Agosto de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: CANDIDA VIRGINIA BLANCO FERRER, cedula de identidad V.- 20.348.617, fecha de nacimiento 23/11/90, de 20 años de edad, de ocupación Estudiante, Residenciada en el manzano, loma 1, casa 48 granja la Coromoto, teléfono 0416.680.1335. y ALEXANDER ANTONIO VARGAS, cedula de identidad v.- 11.787.421, fecha de nacimiento 03/08/73, 38 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en el manzano, loma 1, casa 48 granja la Coromoto, teléfono 0416.680.1335.
. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos CANDIDA VIRGINIA BLANCO FERRER y ALEXANDER ANTONIO VARGAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días. Es todo.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar de manera individualizada.
La Defensa “estoy de acuerdo con el procedimiento, solicita se le imponga medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 9 del COPP. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial Nº 029-08-11 de fecha 04 de Agosto de 2011, por funcionarios de la Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estacion Policial La Sucre de la policia del Estado lara, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que lo que consta en el acta policial permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo decida y Charlas en la Oficina de Prevención al delito y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante este Tribunal cada vez que el Tribunal lo requiera y asistir a charlas de prevención del delito. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 07
El
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez