REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007818
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los articulo 415, del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de seis (6) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en virtud de denuncia formulada ante la comisaría Nº 50 del estado Lara, por la ciudadana MARIA ANDREA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 2.594.325, donde dejan constancia entre otras cosas de los siguientes : La ciudadana ROSALIA PEREZ, el día de ayer me agredió físicamente, ocasionándome, una herida constante en región superior siliar derecha, a la cual amerito 5 puntos de sutura, esta herida me la ocasiono con una piedra que me lanzo, es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: el acta policial, la denuncia.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415, del código penal, previsto y sancionado en los articulo 418, 185 y 204 del código penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por un cinco años, si el delito mereciere pena de mas de tres años…” Lo que permite inferir que la prescripción ordinaria de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del código penal vigente, en perjuicio de MARIA ANDREA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 2.594.325 SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 05 de agosto de 2011.
El Juez de Control Nº 07


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ