REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de AGOSTO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013458

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al artículo 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: RICARDO JOSÉ VILLASMIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.261.727 venezolano, DE 20 AÑOS DE EDAD, hijo Alex Villasmil y Zoila Fuentes, soltero, oficio herreria, residenciado en caserio San Juan, Mene Grande, casa S/Nº a tres cuadras de la licoreria La Sierra Verde. Teléfono: no tiene. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
En fecha 06-08-2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios Adscritos al Puesto de control El Cardenalito del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-08-2011; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo Declarar” es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se verifique la vigencia o no de la orden de captura y de no ser posible se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo....” La Defensa manifestó: Por cuanto el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.261.727 es requerido por por el Tribunal de Control Nro.02 de Cabimas Estado Zulia Expediente VP11-PD-2009-321 solicitud del 27-08-2010 y VP00-D-2008-30301 solicitud de febrero de 2010 por lo que solicito a este Tribunal, solcito sea trasladado de inmediato a dicho Tribunal a fin de que resuelva su situación legal, es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.261.727 es requerido por el Tribunal de Control Nro.02 de Cabimas Estado Zulia Expediente VP11-PD-2009-321 solicitud del 27-08-2010 y VP00-D-2008-30301 solicitud de febrero de 2010. Información que se acredita según Acta Policial de Fecha 05 de Agosto del 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al dos (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizó llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sin tener conexión efectiva con el mismo, requerido por el Solicitado por el Tribunal de Control Nro.02 de Cabimas Estado Zulia Expediente VP11-PD-2009-321 solicitud del 27-08-2010 y VP00-D-2008-30301 solicitud de febrero de 2010, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Solicitado por el Tribunal de Control Nro.02 de Cabimas Estado Zulia Expediente VP11-PD-2009-321 solicitud del 27-08-2010 y VP00-D-2008-30301 solicitud de febrero de 2010 y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Solicitado por el Tribunal de Control Nro.02 de Cabimas Estado Zulia Expediente VP11-PD-2009-321 solicitud del 27-08-2010 y VP00-D-2008-30301 solicitud de febrero de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión RICARDO JOSÉ VILLASMIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.261.727, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Solicitado por el Tribunal de Control Nro.02 de Cabimas Estado Zulia Expediente VP11-PD-2009-321 solicitud del 27-08-2010 y VP00-D-2008-30301 solicitud de febrero de 2010.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 06 de Agosto de 2011 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez