REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003520

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-07-2010, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano Magdaleno de Jesús Mendoza Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.737.914, nacido en Barquisimeto, en fecha 15.07.1985, de 26 años de edad, hijo de Antonio María Mendoza y Juana Colmenàrez, de profesión u oficio: termino el cuartel, comerciante, Soltero, domiciliado en el Barrio Cabo Dorante, via Tocuyo a 12 metros de la Tinaja de Quibor, casa S/nº, librándose la respectiva orden en fecha 02 DE Noviembre DEL 2010 y al mencionado ciudadano realizando audiencia en fecha 07-08-11 de aprehensión según el 250 COPP en virtud de la aprehensión del ciudadano:
Magdaleno de Jesús Mendoza Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.737.914Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado solo presenta la causa actual Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal en relación con el artículo 424 ejusdem (Precalificación Fiscal).
En fecha 06-08-2011 fue realizada la Audiencia de Aprehensión, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano Magdaleno de Jesús Mendoza Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.737.914, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal en relación con el artículo 424 ejusdem, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, por ultimo solicito la exhumación del cadáver, a los fines de practicar autopsia de ley, es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, Deseo Declarar”: “esa no che estábamos en una fiesta, estaban mucha gente, estábamos jugando bolas criollas en esa cancha, ahí bajamos a la casa de víctor a tomarnos una cervecitas y una botella de cocuy, ahí nos pusimos a beber también estaba un primo, eso como a las 11 de la noche y eso fue como las 12 de la noche, y ahí fue donde se prendió el brocho y todo mundo salio a la carrera, como a las 5 de la mañana llega un amigo de nosotros y nos dice que le dieron una puñalada a al finado salcedo, y nos iban a joder, y como a las 3 de la tarde lo lleve a Quibor, y ahí duramos como dos meses, y a él lo llamaron a declarar, y como a mi no me llamaron me fui a trabajar a sanare, trabajaba en la finca, dure como tres años en la finca de Dionisio, me llamaron a declara y fui de ahí me fui a pagar servicio, y fui a buscar trabajo en el Tunal, y de ahí me salio esto. Es todo. SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: al haber leído las declaraciones de los testigos que trae el MP, observa que son testigos referenciales en ningún momento vieron lo ocurrido, ellos dicen que fue una pele, pelearon, discutieron y que luego el finado viene lleno de sangre, y luego ven al ciudadano muerto, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario para que se investigue la verdad, y que luego la defensa llevara elementos que exculpen a nuestro defendido, consigno copia de la tarjeta Militar, carta de residencia, por que solicito la imposición de una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que podría ser la del ordinal 3 o la del ordinal 1 Detención Domiciliaria, los presupuesto del articulo 250 no son concurrente, no hay peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal en relación con el artículo 424 ejusdem (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en libro de novedades de rendida ante el CICPC, la cual riela de este asunto, Entrevistas de Testigos, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fue librada orden de aprehencion por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal en relación con el artículo 424 ejusdem (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Magdaleno de Jesús Mendoza Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.737.914, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal en relación con el artículo 424 ejusdem. (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado Magdaleno de Jesús Mendoza Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.737.914. TERCERO: se impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ