REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013446
FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06-08-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Un Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos:
1.- ISAAC DANIEL RIVERO, C.I. 15.729.313, en concubinato, de 29 años, nacido en Barquisimeto el 03-07-1982, ocupación taxista, hijo de Maria Elena Rivero Osorio, domiciliado en Colinas del Jebe, Avenida Principal, con trasversal camacaro 2, casa s/Nº de color verde, a una cuadra de la Licoreria Los González, Telf. 0251-7179409. PRESENTE CAUSA KP01-P-2006-5521 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 Y CAUSA KP01-P-2008-9145 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 01.
2.- JUAN CARLOS LEGON OJEDA, C.I. 20.178.226, soltero, de 20 años, nacido en San Felipe el 22-10-1990, ocupación comerciante, hijo de Yhajaira Ojeda y Juan Legon, domiciliado en Valles de Uribana, calle 11 entre 17 y 18, casa s/Nº de color azul y ladrillo. No presenta novedad en el sistema Juris 2000 por ante este Circuito Judicial Penal.
3.- ALFREDO JAVIER PEREZ ALVARADO, C.I. 20.926.061, soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto el 29-04-1991, ocupación estudiante, hijo de Carmen Alvarado y Marco Pérez, domiciliado en Final de la Vargas, comienzo de la Av Uruguay, casa de color verde con blanco, frente a la Clínica Santa Fé, Telf no tiene. No presenta novedad en el sistema Juris 2000 por ante este Circuito Judicial Penal. Por los presuntos delitos de al ciudadano JUAN CARLOS LEGON los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, al ciudadano ISAAC RIVERO, los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal bajo la forma de participación de COMPLICIDAD NECESARIA de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, para el ciudadano ALFREDO PEREZ, los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal bajo la forma de participación de COMPLICIDAD SIMPLE.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-08-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: ISAAC DANIEL RIVERO, JUAN CARLOS LEGON OJEDA y ALFREDO JAVIER PEREZ ALVARADO y le precalifica al ciudadano JUAN CARLOS LEGON quien se identifico como Jackson Mújica los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, al ciudadano ISAAC RIVERO, los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal bajo la forma de participación de COMPLICIDAD NECESARIA de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, para el ciudadano ALFREDO PEREZ, los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal bajo la forma de participación de COMPLICIDAD SIMPLE y solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, se declare el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en relación al vehículo solicita se declare la incautación preventiva de este, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Especial, de decretar dicha incautación solicita se oficie a la ONA a los fines de que proceda a su administración y custodia, en relación a la Medida, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, existen fundados elementos de convicción y peligro de fuga, para los ciudadanos ISAAC RIVERO y JUAN CARLOS LEGON, en lo que se refiere al ciudadano ALFREDO PEREZ solicita una medida menos gravosa tomando en consideración que su participación en el delito es como cómplice simple lo que acarrea una pena a la mitad, como lo es presentaciones periódicas, así como la contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del COPP y que se abstenga a entorpecer la investigación, es todo.”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: a lo que el imputado JUAN CARLOS LEGON OJEDA expone: “nosotros a las 11 a.m. salimos de la casa y escuchamos una sirena, nos asomamos a la calle, llegamos cuando vemos que viene un funcionario policial y nos dice que qué hacemos por ahí y yo les digo que nada que yo estoy en mi casa, ellos dicen que nosotros estamos viendo una camioneta que estaban incautando, cuando nosotros nos damos cuenta salimos corriendo y nos metemos a la casa y ellos saltaron la cerca y se metieron y nos pusieron contra el suelo y nos dijeron que todo en la casa era robado, luego nos llevaron a la comisaría y nos dijeron que nos habían incautado una droga” el Ministerio publico pregunta y responde: “yo vivo en esa casa, mi mamá es la que vive en Yaracuy, trabajo con ropa y sandalias, tengo una causa en Yaracuy por resistencia a la autoridad, yo conozco a Rivero y a Pérez de aquí yo les vendía ropa, Pérez me llevaba a comprar la ropa, me hacia carreras, ellos pasaron a visitarme y se pararon a hablar conmigo, fue como a las once estábamos comiendo y como escuchamos la sirena salimos, estábamos comiendo pasta con carne, conozco a Rivero hace 4 meses, el carro estaba frente a la casa, eso es en la 17 con 11 en Uribana, yo no conozco a los policías, yo no tengo problemas, yo no me acordaba del numero de cedula por eso dicen que di otro nombre, estaban mi esposa, Rivero y el otro, mi esposa se llama Ana, ellos llegaron como a las 10:30” a preguntas de la defensa expone: “yo no me he cambiado de vestimenta, llegó un señor y dijo que la camioneta que no era de el, nos llevaron y luego fue que dijeron que incautaron droga en el carro es todo”. De seguido ALFREDO JAVIER PEREZ ALVARADO expone: “ el Sr. Isaac me fue a buscar a mi casas a las 10 o 10:30 fuimos a casa de Juan Carlos, allá estuvimos llegado el medio día la esposa nos hizo comida, escuchamos una sirena y salimos a ver, cuando vimos que unos policías venían corriendo nos asustamos y nos metimos a la casa, ellos se metieron a la casa y dijeron que nosotros estábamos cuidando la camioneta que estaba en la esquina, llamaron al dueño del vehículo y el señor dijo que no éramos los que lo habíamos robado, nos pusieron en el piso a mi me golpearon, se pusieron a sacar las cosas de la casa porque decían que eran robadas, luego nos dijeron que nos habían incautado una droga” a preguntas del Ministerio Público expone: “comimos pollo, arroz y tajada, estaba la esposa de Juan y Isaac y yo, yo conozco a la esposa como “China” a Rivero lo conozco hace como 6 meses, almorzamos como a la 1 a Rivero lo conozco por Legon porque el trabaja de taxi, el carro de Rivero estaba fuera de la casa, allí vive Legon y su esposa, yo estaba estudiando y trabajando herrería” es todo. De seguido el ciudadano ISAAC DANIEL RIVERO, expone: “yo fui a buscar a el, yo trabajo en una línea de taxi, taxi power, yo soy a avance, lo busque para ir a la casa del otro muchacho, ahí fuimos a comer y yo tenia que descansar porque tenia que seguir con mi jornada, su esposa nos hizo comida, cuando escuchamos la sirena, salimos a ver y después vemos que los policías vienen nos metemos, entonces los policías salieron corriendo y nos tiraron 3 tiros, decían esos son, que nosotros nos habíamos robado un carro, entonces el policia me agarro y me daba contra el suelo, me empezaron a radear y vieron que tenia entrada por robo de vehículo, ellos insistían en que nos habíamos robado un carro, me golpearon, nos empezaron a maltratar, llegó el dueño del carro y dice que nosotros no fuimos los que nos robamos el carro, los policías insistían en que si, el Sr. les dijo que el lo que quería era su camioneta y que no nos hicieran nada que nosotros nos fuimos, los policías se quedaron y empezaron a sacar cosas de la casa y nos dijeron que teníamos que cuadrar, yo les dije que todo el tiempo me hacen lo mismo, y les dije que ya en semana santa me había pasado lo mismo, nos llevaron a la comisaría, luego como a las 7 u 8 llevaron el carro todo chocado, y llegaron y me dijeron que si no cuadrábamos que me iban a sembrar una pistola, yo les dije que yo no tenía con que cuadrar, es todo” a preguntas del Ministerio Público expone: “yo solo he estado detenido los días de semana santa, siempre me han estado chequeando, por Hurto de Vehículo, y yo lo que hice fue remolcar un carro porque me pagaron por eso, tengo otra causa por Desvalijamiento de Vehículo y ese carro lo que habían era mandado a anillar el motor, yo conozco a Legon por una muchacha, yo siempre he trabajado de taxista, yo lo conozco hace como 3 o 4 meses, la esposa de legon le dicen linda, nosotros estábamos comiendo en la casa de él, como a las 12 porque yo tenia que seguir mi rutina de trabajo, no habíamos terminado de comer cuando escuchamos la sirena, yo no alcance a ver la comida vi fue un refresco y una pasta o un arroz, no estoy seguro porque no vi bien, nosotros fuimos allá para comer y yo después seguir trabajando”, a preguntas de la defensa expone: “yo soy avance de la línea taxi power, yo fui a esa casa a comer y después seguía con la jornada de trabajo, el carro estaba frente a la casa de él debajo de un matorral” es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE, defensa Técnica THAYRIANY AGÜERO: “no coincide la ropa de mi defendido con lo descrito en el acta policial, no existe orden de allanamiento para que los policías entraran a la casa, a la esposa de Legon también la detuvieron y la golpearon. La Defensa Privada José EREÚ expone: me adhiero al procedimiento abreviado y solicito la medida cautelar solicitada por el ministerio Público, es todo, De seguido el Abg. Alberto Garcés: me adhiero al procedimiento abreviado, respecto al acta policial no concuerda, por lo que pido la nulidad, y en relación a la medida solicito le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º arresto domiciliario y se le hagan estudios médicos. De seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone en relación a la nulidad planteada: “la jurisprudencia ha señalado que cuando se alega la nulidad debe señalarse que es lo que se denuncia como violado, por lo que al no existir tal circunstancia se solicita tal nulidad sea improcedente”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Se pasa a decidir en cuanto a la Improcedencia de la Nulidad solicitada por parte de la Defensa Técnica ya que la misma no formula de manera clara cual fue el acto en que se incurrió en el presente procedimiento y pasa a decidir en cuanto al no existir violación alguna o algún acto defectuoso y en vista del cumplimiento de las Garantías Constitucionales y de las prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se declara e improcedente.
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de de JUAN CARLOS LEGON son de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, al ciudadano ISAAC RIVERO, los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal bajo la forma de participación de COMPLICIDAD NECESARIA de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, para el ciudadano ALFREDO PEREZ, los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal bajo la forma de participación de COMPLICIDAD SIMPLE.
(Precalificación Fiscal) y el supuesto autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial Nº 038-08-11, de fecha 04-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji del Comando de Policia del Estado Lara, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias que cursan en acta policial permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 04-08-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS LEGON y ISAAC RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policia del Estado Lara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial, de fecha 04-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Policia del Estado Lara Centro de coordinación Policial El Cuji, que riela al folio tres (03), del presente asunto; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 04-08-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 70,7 gramos de marihuana, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 07 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes.-TERCERO: en cuanto al ciudadano ALFREDO PEREZ se le otorga la medida cautelar contenida en el ordinal 3º y ordinal 9º, presentación dos veces por semana ante este circuito, asistir a charlas en la ONA y en prevención al delito, en cuanto JUAN CARLOS LEGON e ISAAC RIVERO se ordena la MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENCION DE la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En cuanto a la incautación del vehículo, se pone a disposición inmediata de la ONA y en relación a ISAAC RIVERO se acuerda la práctica de examen Médico Forense para el miércoles 10-08-2011. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA
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