REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4312
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 06-04-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano MAXI JOSE ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, Fecha de nacimiento 12/12/75, 36 años de edad, de ocupación Construcción, domiciliado en el Barrio la Victoria callejón 2, las Veritas, casa a una cuadra de la escuelita. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416.4503119 madre. (Presenta causas P-08-8612 C/1, P-10-14977 J/4, P-11-4273 J/2), librándose la respectiva orden en fecha 12 DE Abril DEL 2011 y al mencionado ciudadano realizando audiencia en fecha 07-08-11 de aprehensión según el 250 COPP en virtud de la aprehensión del ciudadano:
MAXI JOSE ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado solo presenta la causa actual Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º y 2º del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 08-08-2011 fue realizada la Audiencia de Aprehensión, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, Indica que cursa por la fiscalía investigación en contra del ciudadano MAXI JOSE ROMERO YAJURE, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se le solicito la orden de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, precalificando por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º y 2º del Código Penal, procediendo en esta acto a imputar al mencionado ciudadano por los delitos antes mencionados, de conformidad con sentencia de la sala constitucional. Solicita al tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se le imponga al imputado de los artículos 124, 125, del COPP y 49º de la CRBV. Solicita al tribunal se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP y se ratifique la orden de aprehensión al ciudadano José Pastor Caruci. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, NO Deseo Declarar”. SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: visto los hechos narrados por el M.P, solicito se siga la causa por el Procedimiento ordinario. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º y 2º del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en libro de novedades de rendida ante el CICPC, la cual riela de este asunto, Entrevistas de Testigos, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fue librada orden de aprehensión por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º y 2º del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAXI JOSE ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º y 2º del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado MAXI JOSE ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993. TERCERO: se impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). CUARTO: se acuerda ratificar orden de aprehensión al ciudadano Jose Pastor Caruci Noguera Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ