REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000416.


FUNDAMENTACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
OTORGADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/08/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GALEANO ESCOBAR JOSE MANUEL, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23 de mayo de de 2011 la Fiscalía 18 a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, presenta escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301 por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano; en virtud de de la investigación adelantada por la Fiscalia signada con el Nº FNN-F18-0143-07, y en la cual en fecha 21/10/2010 le fue atribuido por la representación Fiscal la comercialización en la sede de la empresa MUNDO FASHION IMPORT C.A, a traves de la puesta en venta del público el día 30/08/2007 de 33 pantalones de la marca OSCAR DE LA RENTA, 53 pantalones de la marca GUESS; 36 pantalones de la marca TOMMY; 102 camisas de la marca GUESS; 24 camisas Polo; 12 camisas LACOSTE; 15 camisas JORDAN; 18 camisas POLO; 14 pantalones PUMA; 3 franelas ADIDAS; 8 camisas GUESS; 10 pantalones NIKE; 22 camisas ABERCROMBRE; 9 camisas TOMMY; 7 camisas NIKE; 7 pantalones TOMMY en la sede de la empresa MUNDO FASHION IMPORT, C.A., ubicado en la carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de origen extranjero, que resultaron ser falsificaciones de sus originales, capaces de defraudar la fe pública, lo cual quedo demostrado por la actuación llevada a cabo el día 30/08/2007 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, por los funcionarios de la Gerencia de Control; por los funcionarios de la Gerencia de Control, posteriormente del SENIAT ciudadanos YOBEIDA MORENO Y EDUARDO JIMENEZ, quienes en cumplimiento de la Providencia SNAT/INA/GDC/DCP/CPU/2007/PA/0328INA/6210/2006/0A0198 de fecha 28/08/2007 suscrita por el ciudadano IBSEN MARIN, se trasladaron a la sede de la empresa a fin de realizar un procedimiento de control posterior aduanero y luego de una revisión en los depósitos y exhibidores de la empresa, localizaron los objetos antes descritos, y procedieron a su retención preventiva y luego fueron sometidos a experticia de autenticidad el 11/05/2009 por funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, resultando ser falsificaciones de sus originales.-

Así mismo, en el mencionado acto conclusivo presentado por la Fiscalía en fecha 23 de mayo de de 2011, peticiona a favor de JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, antes identificado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los hechos atribuidos no son típicos; ello en razón que en fecha 30/03/2011, la defensa técnica del imputado JOSE GALEANO, antes identificado en fecha 30/03/2011, consigno factura Nº 0312 del 16/06/2007, emitida por la empresa KALAMATA JEANS, C.A. RIF Nº j-307199105, ubicado en la Zona Industrial Turmero, sector la Providencia, emitida a la empresa MUNDO FASHION IMPORT, por la cantidad de Bs. 43.108.000,oo por la compra de pantalones camisas y franelas, mercancía esta que fue retenida preventivamente por el SENIAL, en el procedimiento de verificación fiscal realizado el 30/08/2007.-

Por lo que a criterio del Ministerio Publico, queda evidenciado el origen legítimo de los calzados, a través de acto de comercio lícito dentro del territorio nacional, lo cual se encuentra corroborado por la factura consignada por el defensor del imputado de autos.-

Menciona la representación Fiscal que el artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece en el artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando:

Articulo 3. Modalidades. Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extrajeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la Republica o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

El delito de contrabando consiste en introducir al país o extraer del mismo mercancías u objetos cuya importación o exportación esté expresamente prohibida por la ley; en realizar la misma actividad con mercancías u objetos de libre importación o exportación o licencia previa sin presentarlos a las autoridades aduaneras para su legalización o utilizando documentos falsificados; evadiendo por cualquier medio el pago de los tributos que debe percibir el Estado venezolano por el uso de los puertos para el ingreso de mercancía al país. Es un delito que afecta a la administración publica que se ve impedida de recabar los impuestos aduaneros para ser invertidos en la gestión de los servicios públicos.-

También constituye contrabando, el hecho de ocultar, recibir en deposito, transportar, enajenar, adquirir o poseer mercancía de origen extrajero sin comprobar su introducción al país, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las autoridades aduaneras o su adquisición mediante acto de lícito comercio.-

En el caso concreto, si bien al imputado le fueron incautadas prendas de vestir de diversas marcas, los cuales según la experticia de la Guardia Nacional Bolivarina, son de origen extranjero, específicamente de la Republica de China e Indonesia, estos consignaron facturas que demuestran la adquisición mediante acto de lícito comercio dentro del territorio nacional; por lo que para la representación Fiscal falta uno de los elementos esenciales del tipo penal de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo cual no puede sostenerse que el hecho sea tipico, es decir que haya una perfecta adecuación entre lo estatuido en la norma penal y lo acreditado como hecho en las actas de investigación.-

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 18 a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, en contra del acusado: JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301 por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.- 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público,.-

TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal.
2.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal.
3.- Se acuerda la DONACION por la cantidad de Quince mil quinientos bolivares fuertes, la cual deberá realizar el ciudadano Jose Manuel Galeano, en el lapso de UN AÑO, durante el tiempo que dura el periodo de prueba establecido en la suspensión condicional del proceso, distribuida la donación de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor de un Geriátrico de esta Ciudad DE Barquisimeto, y la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor del HONIM, debiendo consignar al Tribunal de Control, constancia de la institución y las facturas correspondiente a los enseres o medicinas adquiridos para donar al Geriatrico del Barquisimeto y al HONIM.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.-

SEXTO: Coincide este Juzgador con el Ministerio Público y la defensa, y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los hechos atribuidos no son típicos, toda vez que, si bien al imputado le fueron incautadas prendas de vestir de diversas marcas, los cuales según la experticia de la Guardia Nacional Bolivarina, son de origen extranjero, específicamente de la Republica de China e Indonesia, estos consignaron facturas que demuestran la adquisición mediante acto de lícito comercio dentro del territorio nacional; por lo que para la representación Fiscal falta uno de los elementos esenciales del tipo penal de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo cual no puede sostenerse que el hecho sea tipico, es decir que haya una perfecta adecuación entre lo estatuido en la norma penal y lo acreditado como hecho en las actas de investigación; es por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301 por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.- 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.- 3.- Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones:.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal.- Se acuerda la DONACION por la cantidad de Quince mil quinientos bolivares fuertes, la cual deberá realizar el ciudadano Jose Manuel Galeano, en el lapso de UN AÑO, durante el tiempo que dura el periodo de prueba establecido en la suspensión condicional del proceso, distribuida la donación de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor de un Geriátrico de esta Ciudad DE Barquisimeto, y la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor del HONIM, debiendo consignar al Tribunal de Control, constancia de la institución y las facturas correspondiente a los enseres o medicinas adquiridos para donar al Geriatrico del Barquisimeto y al HONIM..- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba, advirtiéndole que el incumplimiento de las referidas condiciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal.- 6.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301.- 7.- Se acuerda la destrucción de la mercancía solicitada por la Representante del Ministerio Publico, para lo cual deberá oficiarse a la Aduana Principal de Centro Occidental y a la Contraloría Sanitaria para que coordine la destrucción de la mercancía retenida en el establecimiento comercial el mundo fashon import, C.A, debiendo notificar al Tribunal y a la Fiscalia 18º Nacional en Materia de Propiedad Intelectual, conforme al articulo 44 de la Ley Sobre Delito de Contrabando. 8.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, y se advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. Líbrese oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ


LA SECRETARIA.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000416.


FUNDAMENTACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
OTORGADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/08/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GALEANO ESCOBAR JOSE MANUEL, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23 de mayo de de 2011 la Fiscalía 18 a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, presenta escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301 por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano; en virtud de de la investigación adelantada por la Fiscalia signada con el Nº FNN-F18-0143-07, y en la cual en fecha 21/10/2010 le fue atribuido por la representación Fiscal la comercialización en la sede de la empresa MUNDO FASHION IMPORT C.A, a traves de la puesta en venta del público el día 30/08/2007 de 33 pantalones de la marca OSCAR DE LA RENTA, 53 pantalones de la marca GUESS; 36 pantalones de la marca TOMMY; 102 camisas de la marca GUESS; 24 camisas Polo; 12 camisas LACOSTE; 15 camisas JORDAN; 18 camisas POLO; 14 pantalones PUMA; 3 franelas ADIDAS; 8 camisas GUESS; 10 pantalones NIKE; 22 camisas ABERCROMBRE; 9 camisas TOMMY; 7 camisas NIKE; 7 pantalones TOMMY en la sede de la empresa MUNDO FASHION IMPORT, C.A., ubicado en la carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de origen extranjero, que resultaron ser falsificaciones de sus originales, capaces de defraudar la fe pública, lo cual quedo demostrado por la actuación llevada a cabo el día 30/08/2007 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, por los funcionarios de la Gerencia de Control; por los funcionarios de la Gerencia de Control, posteriormente del SENIAT ciudadanos YOBEIDA MORENO Y EDUARDO JIMENEZ, quienes en cumplimiento de la Providencia SNAT/INA/GDC/DCP/CPU/2007/PA/0328INA/6210/2006/0A0198 de fecha 28/08/2007 suscrita por el ciudadano IBSEN MARIN, se trasladaron a la sede de la empresa a fin de realizar un procedimiento de control posterior aduanero y luego de una revisión en los depósitos y exhibidores de la empresa, localizaron los objetos antes descritos, y procedieron a su retención preventiva y luego fueron sometidos a experticia de autenticidad el 11/05/2009 por funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, resultando ser falsificaciones de sus originales.-

Así mismo, en el mencionado acto conclusivo presentado por la Fiscalía en fecha 23 de mayo de de 2011, peticiona a favor de JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, antes identificado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los hechos atribuidos no son típicos; ello en razón que en fecha 30/03/2011, la defensa técnica del imputado JOSE GALEANO, antes identificado en fecha 30/03/2011, consigno factura Nº 0312 del 16/06/2007, emitida por la empresa KALAMATA JEANS, C.A. RIF Nº j-307199105, ubicado en la Zona Industrial Turmero, sector la Providencia, emitida a la empresa MUNDO FASHION IMPORT, por la cantidad de Bs. 43.108.000,oo por la compra de pantalones camisas y franelas, mercancía esta que fue retenida preventivamente por el SENIAL, en el procedimiento de verificación fiscal realizado el 30/08/2007.-

Por lo que a criterio del Ministerio Publico, queda evidenciado el origen legítimo de los calzados, a través de acto de comercio lícito dentro del territorio nacional, lo cual se encuentra corroborado por la factura consignada por el defensor del imputado de autos.-

Menciona la representación Fiscal que el artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece en el artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando:

Articulo 3. Modalidades. Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extrajeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la Republica o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

El delito de contrabando consiste en introducir al país o extraer del mismo mercancías u objetos cuya importación o exportación esté expresamente prohibida por la ley; en realizar la misma actividad con mercancías u objetos de libre importación o exportación o licencia previa sin presentarlos a las autoridades aduaneras para su legalización o utilizando documentos falsificados; evadiendo por cualquier medio el pago de los tributos que debe percibir el Estado venezolano por el uso de los puertos para el ingreso de mercancía al país. Es un delito que afecta a la administración publica que se ve impedida de recabar los impuestos aduaneros para ser invertidos en la gestión de los servicios públicos.-

También constituye contrabando, el hecho de ocultar, recibir en deposito, transportar, enajenar, adquirir o poseer mercancía de origen extrajero sin comprobar su introducción al país, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las autoridades aduaneras o su adquisición mediante acto de lícito comercio.-

En el caso concreto, si bien al imputado le fueron incautadas prendas de vestir de diversas marcas, los cuales según la experticia de la Guardia Nacional Bolivarina, son de origen extranjero, específicamente de la Republica de China e Indonesia, estos consignaron facturas que demuestran la adquisición mediante acto de lícito comercio dentro del territorio nacional; por lo que para la representación Fiscal falta uno de los elementos esenciales del tipo penal de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo cual no puede sostenerse que el hecho sea tipico, es decir que haya una perfecta adecuación entre lo estatuido en la norma penal y lo acreditado como hecho en las actas de investigación.-

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 18 a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, en contra del acusado: JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301 por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.- 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público,.-

TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal.
2.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal.
3.- Se acuerda la DONACION por la cantidad de Quince mil quinientos bolivares fuertes, la cual deberá realizar el ciudadano Jose Manuel Galeano, en el lapso de UN AÑO, durante el tiempo que dura el periodo de prueba establecido en la suspensión condicional del proceso, distribuida la donación de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor de un Geriátrico de esta Ciudad DE Barquisimeto, y la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor del HONIM, debiendo consignar al Tribunal de Control, constancia de la institución y las facturas correspondiente a los enseres o medicinas adquiridos para donar al Geriatrico del Barquisimeto y al HONIM.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.-

SEXTO: Coincide este Juzgador con el Ministerio Público y la defensa, y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los hechos atribuidos no son típicos, toda vez que, si bien al imputado le fueron incautadas prendas de vestir de diversas marcas, los cuales según la experticia de la Guardia Nacional Bolivarina, son de origen extranjero, específicamente de la Republica de China e Indonesia, estos consignaron facturas que demuestran la adquisición mediante acto de lícito comercio dentro del territorio nacional; por lo que para la representación Fiscal falta uno de los elementos esenciales del tipo penal de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo cual no puede sostenerse que el hecho sea tipico, es decir que haya una perfecta adecuación entre lo estatuido en la norma penal y lo acreditado como hecho en las actas de investigación; es por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301 por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.- 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.- 3.- Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones:.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal.- Se acuerda la DONACION por la cantidad de Quince mil quinientos bolivares fuertes, la cual deberá realizar el ciudadano Jose Manuel Galeano, en el lapso de UN AÑO, durante el tiempo que dura el periodo de prueba establecido en la suspensión condicional del proceso, distribuida la donación de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor de un Geriátrico de esta Ciudad DE Barquisimeto, y la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.750,oo) representado en donaciones que deberán hacerse en enseres o medicinas a favor del HONIM, debiendo consignar al Tribunal de Control, constancia de la institución y las facturas correspondiente a los enseres o medicinas adquiridos para donar al Geriatrico del Barquisimeto y al HONIM..- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba, advirtiéndole que el incumplimiento de las referidas condiciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal.- 6.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301.- 7.- Se acuerda la destrucción de la mercancía solicitada por la Representante del Ministerio Publico, para lo cual deberá oficiarse a la Aduana Principal de Centro Occidental y a la Contraloría Sanitaria para que coordine la destrucción de la mercancía retenida en el establecimiento comercial el mundo fashon import, C.A, debiendo notificar al Tribunal y a la Fiscalia 18º Nacional en Materia de Propiedad Intelectual, conforme al articulo 44 de la Ley Sobre Delito de Contrabando. 8.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al JOSE MANUEL GALEANO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 14.211.301, y se advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. Líbrese oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ


LA SECRETARIA.