REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011526
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 15 de julio de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.593.960 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2008, los funcionarios C/2do (PEL) JHONNY ORTIZ, Y DISTINGUIDO (CPEL) AMERICO DELFINES, adscrito a la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 8:15 horas de la noche se encontraban de patrullaje en el barrio San Lorenzo viejo adyacente a la avenida intercomunal de Barquisimeto- Duaca, cuando visualizaron a un (1) ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla cambiando de dirección, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, le solicitaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestando no portar nada, le realizaron la inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE QUE EN SU INTERIOR VISUALIZARON DOS (2) TORZOS COMPACTOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE DROGA, siendo detenido el referido ciudadano.- Del resultado que arrojo la prueba de orientación pudo determinarse que la droga tenia un peso neto de 11, 8 gramos de cocaína.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10/08/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSE PINEDA, Cedula de Identidad Nº 11.593.960, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se mantenga la medida de coerción personal por cuanto no han variado la circunstancias que motivaron la imposición de la medida, y se destruya la droga incautada.-


Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ALEXANDER JOSE PINEDA, Cedula de Identidad Nº 11.593.960, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: quien manifestó que no deseaba declarar.-
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “niego lo dicho por el Ministerio Publico, en todo y cada una de sus partes, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y solicito se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.-.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano ALEXANDER JOSE PINEDA, Cedula de Identidad Nº 11.593.960, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió PARCIALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL Acta Policial de fecha 26-11-2008, levantado por los funcionarios del Cuerpo Policial y el Acta de investigación Penal de fecha 27-11-2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; esto en razón de no tratarse de las documentales que debe ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene al acusado ALEXANDER JOSE PINEDA, Cedula de Identidad Nº 11.593.960, la medida de Detención Domiciliaria, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el domicilio que le fue aportado al Tribunal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER JOSE PINEDA, Cedula de Identidad Nº 11.593.960, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió PARCIALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar lícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL Acta Policial de fecha 26-11-2008, levantado por los funcionarios del Cuerpo Policial y el Acta de investigación Penal de fecha 27-11-2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; esto en razón de no tratarse de las documentales que debe ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se mantiene al acusado ALEXANDER JOSE PINEDA, Cedula de Identidad Nº 11.593.960, la medida de Detención Domiciliaria, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el domicilio que le fue aportado al Tribunal.

CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,