REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009801
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOMNY RAMON ARROYO VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº V- 14.352.923, asistido por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, en el cual solicita a este Juzgado la ADMISIÓN DE QUERELLA, en contra de la ciudadana: YOHANNA YAKELIN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la Vía el Cementerio, sector las Brisas, subiendo la única casa, de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YOHANNA YAKELIN COLMENAREZ, antes identificada.
Considera este tribunal de Control no procedente la solicitud de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA en contra de la ciudadana: YOHANNA YAKELIN COLMENAREZ, antes identificada; en virtud de que LA INTERPOSICIÓN POR ESCRITO DE LA QUERELLA ante el Tribunal de Control procede en procesos seguidos por delito de acción publica, pues cuando se trata de delitos de instancia estrictamente privada, como ocurre en el caso particular, el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal catalogado como de instancia privada, debe interponerse directamente ante el Tribunal de juicio la ACUSACIÓN PRIVADA, tal como lo dispone el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Entendiendo que la regla aplicable del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la proposición de la querella por escrito ante el Juez de Control, solo es aplicable a la querella ejercida por delito de acción publica, lo cual no se configura para el caso concreto, considera INPROCEDENTE A TRAMITE dicha solicitud, por cuanto la presente solicitud debe proponerse como ACUSACIÓN PRIVADA, directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el articulo 401 de la Ley Adjetiva Penal, Titulo VIII de Libro III, dedicado a los procedimientos especiales, en ese sentido, en virtud de la Incompetencia de este despacho, en consecuencia éste Tribunal de Control Nº 9, Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por el ciudadano JOMNY RAMON ARROYO VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº V- 14.352.923, asistido por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por el ciudadano JOMNY RAMON ARROYO VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº V- 14.352.923, asistido por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellante; Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
La Jueza de Control Nº 9,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA.,