REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2006-004704
Visto el escrito presentado por los abogados Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, actuando como Defensores de los acusados Juan Isabelino Pineda e Iris Marina Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.725.315 y 9.546.100 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en razón del estado de salud en que se encuentran sus defendidos, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que cursa en las actas informes médicos emanados del Centro Cardiovascular Regional Centro Occidental, “ASCARDIO”, de los años 2008 y 2009 relacionados con el imputado Juan Isabelino Martínez Alvarado, donde se diagnostica Ateroesclerosis Coronaria con Calcificación.
Asimismo se evidencia de los informes y evaluaciones médicas, realizadas a través de Ecograma Prostático realizado al imputado Juan Isabelino Martínez Alvarado, donde entre otras cosas se señalan que presenta una próstata muy aumentada de tamaño con mayor crecimiento en el lóbulo derecho, recomendando su valoración de manera urgente.
Por otro lado la imputada Iris Torres, según Biopsia realizada, en fecha 09-04-10, presenta fragmentos de mucosa de estomago con Inflamación Crónica. Presenta una gastritis crónica según informe medico de fecha06-04-10, consta igualmente, informe ecográfico ginecológico intravaginal, de fecha 29 de abril de 2010, donde se le diagnostica, una lesión en el grupo de riesgo intermedio para neovascularización, concluyendo que se trata de un fibroma uterino con signos de degeneración. Asimismo, en informe medico presentado por el medico adjunto del servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), donde se diagnostica y concluye que la paciente por su estado general de deterioro continuo y permanente que se exacerba en los medios de las condiciones de hacinamiento y por sus antecedentes de factores de riesgos, tales como hipertensión arterial moderada con dolor precordial y marcado cansancio y pequeños esfuerzos y su gastropatía no estudiada, la no existencia de áreas de hospitalización en los medios carcelarios, dificulta cumplir con la medicación, por lo que sugieren canalizar las evaluaciones y estudios en pro de que se garanticen sus derechos humanos y su tratamiento respectivo, recomendando un ambiente adecuado con tratamiento oportuno o bajo cuidados de familiares.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza
Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. “
En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
De manera tal, que este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos:
En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; no presenta conducta predelictual, el acusado tiene arraigo en el país, es por lo que convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona.
Este tribunal luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto y de lo que consta a los autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado, pero que luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. Asimismo, observado el estado de salud en que se encuentran los procesados Juan Isabelino Pineda e Iris Marina Torres, aunado a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SETESIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, con relación al ciudadano Juan Isabelino Pineda, y CUATRO (4,4) GRAMOS de cocaína de peso neto, con relación a los imputados Juan Isabelino Pineda e Iris Marina Torres, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados Juan Isabelino Pineda e Iris Marina Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.725.315 y 9.546.100 respectivamente, por una menos gravosa como lo es la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE SE FIJE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º, 4º y 9º y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplirse en la carrera 13-C, entre calles 48 y 49, casa 48-39, Barquisimeto Estado Lara y así se decide.-
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ACUERDA revisar la Medida Privativa de Libertad de los acusados Juan Isabelino Pineda e Iris Marina Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.725.315 y 9.546.100 respectivamente, por razones de salud, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE SE FIJE. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.