REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007549
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Defensa Técnica: Abg. Rosa Emilia Cortés y Abog. Yesenia Herrera
Imputados: Fernando Jose Álvarez Cibrian y Lisbeth Ramona Leal Pinto
Delito: Ocultamiento Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilicito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Niño, Niña y Adolescente para Delinquir
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LISBETH RAMONA LEAL PINTO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 29 de Julio de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: En representación del Estado venezolano ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA TECNICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo los hechos expuestos en la Acusación y demostrare la inocencia de mi defendido durante el debate oral. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: En este acto al igual que la defensa privada Rechazo niego y contradigo los hechos expuestos en la Acusación y demostrare la inocencia de mi defendido durante el debate oral. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.
En este estado la defensa solicita la palabra y el TRIBUNAL cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien entre otras cosas expone: solicito se haga la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: solicito se haga la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo objeción alguna a la admisión planteada por la defensa. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto del 2010 los funcionarios SM/2DA ESCALONA PEREZ NERY, SM/3RA ARRIECHI ANGULO WILMER, SM/3RA LINAREZ VIZCATA GEOVANNY, S/1RO SARACHE MENA DIXON, S/2DO MEDINA ORTIZ MOISES, S/2DO MIERES CASTILLO JOSE Y S/2DO RIVERO BARRIENTO FRANCISCO adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA PUESTO QUIBOR COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes estando debidamente juramentados recibieron información de una ciudadana que indico que en su casa ubicada en la Avenida 16 sector Jose Amado Rivero Vereda B-2, casa 77, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, se encontraba su hijo con unos amigos quienes supuestamente se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y autorizaba a los funcionarios a meterse en la vivienda, los mismos se dirigieron al sitio procedieron a entrar en la vivienda antes indicada donde observaron a cinco (05) ciudadanos, tres (03) hombres y dos (02) mujeres, quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO MENDOZA, de 16 años, LISBETH RAMONA LEAL PINTO, de 36 años de edad, GILBERTO JESUS OLIVARES de 16 años de edad, FERNANDO JOSE ALVAREZ SIBRIAN, de 18 años de edad, a quien le incautaron a nivel de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA CUSTER, CALIBRE 38, COLOR CROMADO DE EMPULADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, HECHA EN ARGENTINA, SERIAK 7914, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y MARILYN ANDREINA GUARO ROJAS de 16 años d edad, procedieron a efectuar la revisión del inmueble encintrando en la segunda habitación debajo de una mesa de noche y dentro de UNa (01) BOLSA DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, UNA CUARTA (1/4) PANELA COMPACTADA ENVUELTA EN CINTA PLASTICA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, procedieron a colectar los objetos de interés criminalisticos y a los ciudadanos para ser verificados por el sistema siipol donde el ciudadano Jose Gregorio Mendoza, se encuentra solicitado según expediente de tribunal Nº 022 de fecha 02/03/2009 y memorando 249 de fecha 04/03/2009 por la sub delegación del C.I.C.P.C, los demás o presentan solicitudes en el puesto comando de Quibor una ciudadana denunciante identifico a dos de los detenidos FERNNDO JOSE ALVAREZ SIBRIAN, manifestó que la moto robada la tenían escondida en la laguna ubicada en el sector jose amado Rivero, por lo que los funcionarios salieron en comisión con la finalidad de recuperar dicho vehiculo tipo moto, ya en el lugar encontraron una moto marca bera, modelo new jaguar, año 2007, color negro, serial de carrocería LP6PCMAOX70001878.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dichas conducta encuadran para el acusado FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, dentro de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LISBETH RAMONA LEAL PINTO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en audiencia de juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con relación al acusado FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, y con relación a la acusada LISBETH RAMONA LEAL PINTO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con relación al acusado FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, y con relación a la acusada LISBETH RAMONA LEAL PINTO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LISBETH RAMONA LEAL PINTO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD CON RELACIÓN AL ACUSADO FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN.
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º, esta queda en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en UN (01) AÑO DE PRISION.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena, de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, era menor de 21 y mayor de 18 al momento de cometer el delito y en vista de que el ciudadano FERNANDO JOSE ÁLVAREZ CIBRIAN, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
PENALIDAD EN RELACION A LA CIUDADANA LISBETH RAMONA LEAL PINTO.
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º, esta queda en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en UN (01) AÑO DE PRISION.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena, de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto la ciudadana LISBETH RAMONA LEAL PINTO, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE ALVAREZ CIBRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.502.556, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana LISBETH RAMONA LEAL PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.692.055, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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