REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-004825
Visto el escrito presentado por los Abogados Ramón Pérez Linarez Y Milton Tua, actuando en su carácter de Defensor del imputado Luís Leonardo Angulo Gimenez, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de Frustración y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1 2 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y los artículos 277, 218, 174 y 458 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir solicitud en los siguientes términos:
En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; asimismo, aun cuando quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente de acuerdo al acta policial y de las actas de denuncias realizadas por las ciudadanas Enmanuela Gómez y Boceto Laura, la participación que tuvo el acusado en la presente causa, así como, la calificación jurídica acorde con los hechos aquí llevados, es por lo que convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Luís Leonardo Angulo Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº. 18.423.707, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto presentaron ante este Tribunal los Defensores Abogados Ramón Pérez Linarez Y Milton Tua, en su carácter de defensores del imputado Luís Leonardo Angulo Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº. 18.423.707, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS, PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.