REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-005891
Revisado como ha sido la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por el abogado Armando José Anduela Villasana, en su escrito de descargo, el cual actúa como defensa técnica del imputad José Pastor Ramos Piña, titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.371, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EL DELITO DE DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.

De igual manera se evidencia que los delitos por los cuales se le sigue causa son delitos cuyas penas no exceden en su termino medio de cuatro años, asimismo, que aun cuando el imputado presenta otras causa, los mismas son delitos donde la pena a imponer igualmente no exceden de los cuatro años, aunado a que presenta solo dos medida cautelares en asuntos distintos y una medida de protección en la causa P11-2654, por los que no estaríamos en presencia de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado José Pastor Ramos Piña, titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.371, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito el imputado José Pastor Ramos Piña, titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.371, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO