REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002844
ASUNTO : KP01-P-2010-002844


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: José Eugenio Pérez Figueroa.
DELITOS: Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abgs. Yesenia Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano José Eugenio Pérez Figueroa, en audiencia de juicio oral el día 27/07/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JOSE EUGENIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.093, nacido el 04-08-84, de 26 años de edad, hijo de Paula de Pérez y Rubén Pérez, Ocupación Jardinero, DOMICILIADO EN San Lorenzo Sector la perseverancia manzana A casa Nº B-11 al lado de un consultorio médico, teléfono: 0426-4534289.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 18, 31 de mayo, 08, 22 de junio, 06, 19 y 29 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha 27/08/2010, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano José Eugenio Pérez Figueroa, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad contra del acusado destacando que en fecha 06/05/2010 siendo aproximadamente las 09:45 p.m., los funcionarios Agte. Víctor Javier Hernández Gómez. Agte. Jesús Mujica González y Agte. Omar Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Barrio La Perseverancia , calle principal de la Parroquia Unión al norte de la ciudad de Barquisimeto, cuando observan a un ciudadano que por la vía transitaba y que al notar la comisión policial emprendió huida, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole detuviese la marcha a lo que éste continúa haciendo caso omiso por lo que se inicia la correspondiente persecución a pie, tomando el ciudadano perseguido toda clase de objetos con que se topaba lanzándolos contra la comisión, logrando impactar a nivel frontal al Agte. Omar Yépez Escudero, quien detuvo su marcha debido a la lesión sufrida; sin embargo, uno de sus compañeros logra dar alcance al sujeto quien es finalmente detenido y sometido mediante técnicas policiales. Se evidenció que al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Gómez Hernández logra incautarle en el zapato derecho entre la plantilla del mismo y las medias que usaba para el momento, una bolsa plástica transparente contentiva de 4 envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla, así como 7 envoltorios de material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifestó su rechazo a la acusación fiscal por cuanto los hechos plasmados en el acta policial no sucedieron en realidad según información aportada por su propio defendido, por lo que demostrará su inocencia en el curso del debate oral.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 31/05/11 se toma entrevista al funcionario actuante y experto:

Omar Antonio Yépez Escudero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.712, Agente, con 1 año de servicio, actualmente trabajo en Orden Público, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vínculo o parentesco con las partes y una vez juramentado previa imposición el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Eso fue el 06-05-10 nosotros nos encontrábamos cumpliendo ordenes el inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar eran las 9y45 aproximadamente estábamos de patrullaje por el sector la perseverancia le damos la voz de lato de conformidad con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano emprende la huida y se inicia la persecución punto de pie llevábamos cierta carrera empieza a tirar palos botellas uno de esos objetos me los pega en la frente el compañero me tomo la pistola y todo eso me llevaron al CDI de la rotaria en frente del obelisco me informan que quedó detenido el ciudadano que emprendió la huida me informan que en la mañana consiguieron una supuesta droga yo nunca la vi eso nada mas de mi parte. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “El ciudadano señalando al acusado me arrojó una piedra o algo así lo vi me agarraron 2 puntos estábamos a 10 metros de ese ciudadano y me acompañaba Hernández Javier no recuerdo muy bien el otro nombre del compañero Mujica andábamos en patrulla pero la dejamos ahí éramos 3 funcionarios actuantes el que estaba en la unidad no aparece en el acta, al recibir el golpe me caí mis compañeros me levantan y me llevan hacia el comandante me levanta Mujica me llevan a la patrulla y me llevan hasta al CDI frente al obelisco donde me suturan y que lo detuvieron a él y que cargaba drogas no vi que lo agarraron el agente Hernández Javier me dijo que lo habian agarrado no vi que le hicieran una inspección, no había gente por ahí al momento eso fue a las 9y45PM del antes del golpe yo veía todo bien después del golpe perdí la noción del tiempo por la perdida de sangre, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “No habian personas en la calle en ese momento después fue que la gente salió a ver, no recuerdo muchas cosas por lo de la herida, la inspección corporal la hizo el agente Hernández Javier eso lo se porque me lo hicieron saber. Es todo”.

Julio César Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experto Profesional III, con 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las experticias y una vez juramentado expuso:“ Experticia Química Nº 1925-10 se trata de 2 muestras la primera de 7 envoltorios de material sintético transparente y la segunda de 4 envoltorios de material sintético transparente ambas muestras cerradas con segmentos de hilos a manera de nudo y las mismas se encontraba en una bolsa plástica transparente la muestra A tiene un peso neto 4, 7 gramos y la muestra B de 3, 2 gramos se toman 200 miligramos de cada muestra para los análisis y es remitido el resto se hacen los diferentes análisis comparados con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide COCAINA, Experticia Toxicológica Nº 1926-10 presenta 2 muestras una raspadote dedos y la otra muestra de orina se hacen las diferentes reacciones químicas a las muestras comparadas con patrón y blanco dando como resultado para la demuestra 1 se encuentra presencia de MARIHUANA y para la muestra 2 se detecta metabolitos de marihuana del alcaloide Cocaína y no de detectan psicotrópicos ni barbitúricos. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Las 2 muestras tenían una envoltura que no tenían ningún tipo de orificio se trataba de una bolsa plástica transparente contentivo de un polvo blanco que era cocaína, el raspado de dedos es especifico para manipulación de marihuana las otras drogas son hidrosolubles con lavado se quita de las manos, para determinar cocaína y otras drogas en la orina es porque ha sido consumido, es todo”. La Defensa no realiza preguntas. A Preguntas del Tribunal este responde:“ La evidencia cuando se recibe es cotejada con la cadena de custodia y en caso tal que no concuerde es devuelta, es todo”.

En sesión del 08/06/11 se recibe entrevista al funcionario actuante:

Víctor Javier Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.007, Distinguido, con 9 años de servicio, actualmente trabaja la Comisaría 30 de Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Nosotros andábamos de comisión caminando nos dejó una unidad y andábamos rastreando la zona recuerdo aun ciudadano de chaqueta negra y lo avistamos y emprendió la huida y empezaron a lanzar objetos contundentes y salio lesionado Yánez y el otro lo atendió y yo lo di alcance se le Zoila inspección corporal y se le consiguió la sustancia en el zapato derecho en varios envoltorios de presunta droga por los años de servicio que uno lleva no porque uno sea experto Suárez andaba dando vuelta en la unidad en al 015 y nos auxilio fue un momento muy preocupante porque pensé al ver sangrando al funcionario que me lo habian matado y yo era el encargado de la comisión por ser el más antiguo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ De pie de noche uniformados así andábamos correctamente uniformados por el sector la esperanza si le dimos la voz de alteen bastante ocasiones nos distinguimos como funcionarios emprendimos la persecución yo lo aprehendí Mujica estaba atendiendo a Yépez por la cortadura que tenia en la frente y estaba sangrando vi que por la chaqueta negra era quien lanzaba objetos era muy de noche no pudimos ubicar testigos porque la zona es muy problemática y la gente por ahí le lanza objetos contundentes a los funcionarios era una bolsa que tenia varios envoltorios eso lo cargaba dentro del zapateen una plantilla ellos son expertos en eso estaba entre la plantilla y el zapato recuerdo que eran 11 envoltorios, en el sitio no manifestó nada el imputado primero intentó decirme que no era la persona que estaba buscando pero el era el único en el sitio la persecución no fue mucho, de aquí a la ventana aquella pero en subida, yo no conocía esta persona a la que le di alcance Yépez iba adelante y esa persona al ver la comisión sale corriendo, Suárez Bolívar Inspector Jefe nos auxilia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ La persona que yo vi fue después de que pasamos un puente y estaba parada y empezó a correr estaba en la zona alta pero se puede identificar pero no estaba lejos porque sino jamás nunca le hubiésemos podido dar alcance, alto funcionario policial eso es lo que se le dice deténgase y salió corriendo, yo le hago la inspección y Mujica se mantuvo en el sitio uno lo revisa pero sin estar el pudor de la persona al aire libre se revisó fácil cuando estamos allá se le hace otra revisión más exhaustiva después de que nosotros agarramos al ciudadano llegaron varias personas esas personas llegaron fue diciendo groserías esas personas tienen algo contra los funcionarios corrimos con suerte que no nos hicieran nada eso fue tarde a las 11pm la iluminación es escasa nos fuimos acercando a la vía principal de la Mascias mujica por la luz. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ En ese momento habia una persona nada mas le dimos la voz de alto por el instinto que tuvo de correr y fue él quien lo hirió . Es todo”.

En sesión del 22/06/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Acta Policial de fecha 06/05/2010 suscrita por los funcionarios Agte. Víctor Javier Hernández, Jesús Mujica González y Omar Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, prueba esta admitida por el Juzgado de Control en fecha 27/08/10 al momento de celebrarse audiencia preliminar.

En sesión del 06/07/2011 se recibió testifical del funcionario actuante:

Jesús Adolfo Mujica González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.200, Agente, de 1 años y 6 meses de servicio, actualmente trabaja en la USEP Edificio Nacional, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Ese día íbamos en operativo a punto a pie cuando vamos llegando al barrio ese vimos a unos chamitos sentados y uno de ellos empezó a tirar piedras yo iba detrás el curso mío que iba en el medio le dieron con algo en la frente y el otro curso agarra a perseguir al que estaba tirando piedras y yo recogí el arma del curso que salió herido. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ Hernández trajo un detenido que es la misma que lesionó a mi compañero los vi porque estábamos los 3 juntos yo vi cuando Hernández trajo al que lesionó a mi curso, Hernández le practicó la inspección de persona y lo tenia pegado cuando yo llegué y vi como una rejilla de una pasarela allí estaba le quito la pistola y me fui a donde Hernández Yépez estaba herido y de ahí de donde él estaba hasta donde estaba Hernández eran como 6 metros lo revisa Hernández y cuando yo llegué le había conseguido ya un envoltorio cuando voy llegando le esta sacando el envoltorio del zapato, quisimos buscar testigos pero la gente nos estaba insultando era de noche se le consiguió un bojotico en el zapato, y dentro de ese bojotico envoltorios más pequeños a esa persona que detuvieron nunca antes lo había visto, la unidad no recuerdo el número que era, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No escribí el acta policial no somos escribiente me siento del lado de la persona que lo transcribe y le decimos lo que pasó la herida en la frente fue del lado derecho se dice la región frontal porque toda esta es la región frontal(señalando la frente completa) la iluminación de desde día había posta del lado y lado era clara hubo uno solo que tiró piedra se devolvió a agarrar algo para tirarlo, salimos a ver pero uno solo estaba tirando piedra solo a ese se le agarró porque nos estaba tirando piedra.

En sesión de fecha 19/07/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Acta de Investigación Penal de fecha 07/05/2010 suscrita por el experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 29/07/2011 se procedió a la incorporación conforme al establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes documentales:

• Experticia Toxicologica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado José Eugenio Pérez Figueroa, determinándose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos.
• Experticia Quimica Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente Omar Ortigoza, adscrito al citado cuerpo policial.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. Franco García, adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público señaló que con lo evacuado en el juicio a través de las audiencias pasadas, espera haya quedado en el tribunal la seguridad de que los hechos ocurrieron tal como lo presentó el Ministerio Público. Hace una exposición oral de los hechos acontecidos en ese día, según lo evacuado y lo demostrado en el transcurso de la recepción de los órganos de prueba, citando Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, año 2005 el 1 de diciembre, con ponencia del Magistrado Fontiveros, la cual lee de forma textual todo esto en relación al hecho de que no hubo testigos para el momento de la aprehensión del ciudadano hoy día acusado, y establece que se quedo demostrado que el ciudadano acusado estaba corriendo, que cargaba la droga y que evidentemente usó la violencia para oponerse al procedimiento policial; solicitando en consecuencia se declare responsable penalmente al acusado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado e n el articulo 218 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem ya que demostrada quedó su responsabilidad.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y alega la falta de testigos entre otras cosas del procedimiento policial que deja en evidencia la falta de confianza en el procedimiento policial; y alega contradicción en lo que se refiere a donde se encontraron los supuestos envoltorios respecto a los funcionarios que declararon en la sala; alega que no hubo violencia por parte de su representado al momento de su aprehensión; realiza de forma oral y breve ciertas objeciones sobre la cadena de custodia; y alega que en la experticia de barrido no se demostró que en el zapato no había droga; y siendo que no se pudo demostrar en lo absoluto lo imputado por el fiscal es por lo que esta defensa solicita sea declarado inocente el mismo y absuelto de forma absoluta su representado de las acusaciones fiscales y sea dada su libertad desde la sala de audiencias.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica y destaca que la defensa no puede alegar la prueba de barrido por cuanto no fue un medio de prueba por lo que no se puede entrar a valorar la misma.

De inmediato toma la palabra la defensa pública y expone su contra réplica haciendo su exposición en cuanto a la experticia de barrido en el sentido de que reconoce que la misma no esta ofrecida como elemento probatorio pero que el mismo esta allí por lo que aduce que por las máximas de experiencia la misma debe ser valorada.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: Yo estaba en la cancha cuando los funcionarios dieron la voz de alto y habían varios funcionarios y habían otros muchachos y ellos salieron corriendo yo no y me revisaron y me dijeron que estaban en operativo y cuando salieron por los otros muchachos hay una pasarela y el funcionario que se rompió la frente fue el que se cayo y nos llevaron para cardenalito y dijo que solo nos tomarían una entrevista pero el funcionario con la frente rota dijo que fui yo quien le arroje un objeto contundente y le dijeron que no pusiera la denuncia y le dijo al inspector que sabia lo que iba a hacer y al otro día llegan a la PTJ y pregunta fue que donde esta el laboratorio de droga y sacaron el envoltorio en un sobre amarillo y le hicieron una experticia y me dijeron que no hablara y me sacaron pero siempre les dije que no era mío, es todo”..

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 06-05-10 los funcionarios Agte. Víctor Javier Hernández Gómez, Agte. Jesús Adolfo Mujica González y Agte. Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia.

A las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agte. Omar Antonio Yépez Escudero, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, que ameritó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, tal como consta en Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. Franco García, adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, el Agente Yépez Escudero cae al piso, sitio en el cual es auxiliado por su compañero Jesús Adolfo Mujica González, quien como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo así como el de su acompañante, mientras que el Agente Víctor Javier Hernández Gómez continúa con la persecución del acusado.

Al cabo de poca distancia, el Agte. Hernández le da alcance al acusado, a quien le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

El procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido.

Las evidencias incautadas fueron trasladadas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibidas por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que las mismas correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto cada una de 3.5 y 5.3 gramos y un peso neto de 3.2 y 4.7 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Quimica Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, la cual es llevada para la realización de las pruebas de orientación de la sustancia.

En el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, tal como se determina mediante Experticia Toxicologica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de variadas sustancias tóxicas por parte del acusado así como la manipulación que de drogas hace, con lo que se evidencia su familiaridad en el tratamiento de este tipo de sustancias prohibidas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario actuante y víctima Omar Antonio Yépez Escudero quien expuso: “ Eso fue el 06-05-10 nosotros nos encontrábamos cumpliendo ordenes el inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar eran las 9y45 aproximadamente estábamos de patrullaje por el sector la perseverancia le damos la voz de lato de conformidad con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano emprende la huida y se inicia la persecución punto de pie llevábamos cierta carrera empieza a tirar palos botellas uno de esos objetos me los pega en la frente el compañero me tomo la pistola y todo eso me llevaron al CDI de la rotaria en frente del obelisco me informan que quedó detenido el ciudadano que emprendió la huida me informan que en la mañana consiguieron una supuesta droga yo nunca la vi eso nada mas de mi parte. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “El ciudadano señalando al acusado me arrojó una piedra o algo así lo vi me agarraron 2 puntos estábamos a 10 metros de ese ciudadano y me acompañaba Hernández Javier no recuerdo muy bien el otro nombre del compañero Mujica andábamos en patrulla pero la dejamos ahí éramos 3 funcionarios actuantes el que estaba en la unidad no aparece en el acta, al recibir el golpe me caí mis compañeros me levantan y me llevan hacia el comandante me levanta Mujica me llevan a la patrulla y me llevan hasta al CDI frente al obelisco donde me suturan y que lo detuvieron a él y que cargaba drogas no vi que lo agarraron el agente Hernández Javier me dijo que lo habían agarrado no vi que le hicieran una inspección, no había gente por ahí al momento eso fue a las 9y45PM del antes del golpe yo veía todo bien después del golpe perdí la noción del tiempo por la perdida de sangre, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “No habían personas en la calle en ese momento después fue que la gente salió a ver, no recuerdo muchas cosas por lo de la herida, la inspección corporal la hizo el agente Hernández Javier eso lo se porque me lo hicieron saber. Es todo”.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. Víctor Javier Hernández Gómez y Agte. Jesús Adolfo Mujica González, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

Esta declaración asimismo certifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales lo impacta en la frente, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual es auxiliado por su compañero Jesús Adolfo Mujica González, quien como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que el Agente Víctor Javier Hernández Gómez continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar.

Funcionario Actuante Jesús Adolfo Mujica González, quien destacó que: “Ese día íbamos en operativo a punto a pie cuando vamos llegando al barrio ese vimos a unos chamitos sentados y uno de ellos empezó a tirar piedras yo iba detrás el curso mío que iba en el medio le dieron con algo en la frente y el otro curso agarra a perseguir al que estaba tirando piedras y yo recogí el arma del curso que salió herido. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ Hernández trajo un detenido que es la misma que lesionó a mi compañero los vi porque estábamos los 3 juntos yo vi cuando Hernández trajo al que lesionó a mi curso, Hernández le practicó la inspección de persona y lo tenia pegado cuando yo llegué y vi como una rejilla de una pasarela allí estaba le quito la pistola y me fui a donde Hernández Yépez estaba herido y de ahí de donde él estaba hasta donde estaba Hernández eran como 6 metros lo revisa Hernández y cuando yo llegué le había conseguido ya un envoltorio cuando voy llegando le esta sacando el envoltorio del zapato, quisimos buscar testigos pero la gente nos estaba insultando era de noche se le consiguió un bojotico en el zapato, y dentro de ese bojotico envoltorios más pequeños a esa persona que detuvieron nunca antes lo había visto, la unidad no recuerdo el número que era, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No escribí el acta policial no somos escribiente me siento del lado de la persona que lo transcribe y le decimos lo que pasó la herida en la frente fue del lado derecho se dice la región frontal porque toda esta es la región frontal(señalando la frente completa) la iluminación de desde día había posta del lado y lado era clara hubo uno solo que tiró piedra se devolvió a agarrar algo para tirarlo, salimos a ver pero uno solo estaba tirando piedra solo a ese se le agarró porque nos estaba tirando piedra.

Esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. Víctor Javier Hernández Gómez y Agte. Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

De esta deposición se verifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente Omar Antonio Yépez Escudero, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que el Agente Víctor Javier Hernández Gómez continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

Funcionario Actuante Víctor Javier Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.007, Distinguido, con 9 años de servicio, actualmente trabaja la Comisaría 30 de Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Nosotros andábamos de comisión caminando nos dejó una unidad y andábamos rastreando la zona recuerdo aun ciudadano de chaqueta negra y lo avistamos y emprendió la huida y empezaron a lanzar objetos contundentes y salio lesionado Yánez y el otro lo atendió y yo lo di alcance se le Zoila inspección corporal y se le consiguió la sustancia en el zapato derecho en varios envoltorios de presunta droga por los años de servicio que uno lleva no porque uno sea experto Suárez andaba dando vuelta en la unidad en al 015 y nos auxilio fue un momento muy preocupante porque pensé al ver sangrando al funcionario que me lo habían matado y yo era el encargado de la comisión por ser el más antiguo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ De pie de noche uniformados así andábamos correctamente uniformados por el sector la esperanza si le dimos la voz de alteen bastante ocasiones nos distinguimos como funcionarios emprendimos la persecución yo lo aprehendí Mujica estaba atendiendo a Yépez por la cortadura que tenia en la frente y estaba sangrando vi que por la chaqueta negra era quien lanzaba objetos era muy de noche no pudimos ubicar testigos porque la zona es muy problemática y la gente por ahí le lanza objetos contundentes a los funcionarios era una bolsa que tenia varios envoltorios eso lo cargaba dentro del zapateen una plantilla ellos son expertos en eso estaba entre la plantilla y el zapato recuerdo que eran 11 envoltorios, en el sitio no manifestó nada el imputado primero intentó decirme que no era la persona que estaba buscando pero el era el único en el sitio la persecución no fue mucho, de aquí a la ventana aquella pero en subida, yo no conocía esta persona a la que le di alcance Yépez iba adelante y esa persona al ver la comisión sale corriendo, Suárez Bolívar Inspector Jefe nos auxilia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ La persona que yo vi fue después de que pasamos un puente y estaba parada y empezó a correr estaba en la zona alta pero se puede identificar pero no estaba lejos porque sino jamás nunca le hubiésemos podido dar alcance, alto funcionario policial eso es lo que se le dice deténgase y salió corriendo, yo le hago la inspección y Mujica se mantuvo en el sitio uno lo revisa pero sin estar el pudor de la persona al aire libre se revisó fácil cuando estamos allá se le hace otra revisión más exhaustiva después de que nosotros agarramos al ciudadano llegaron varias personas esas personas llegaron fue diciendo groserías esas personas tienen algo contra los funcionarios corrimos con suerte que no nos hicieran nada eso fue tarde a las 11pm la iluminación es escasa nos fuimos acercando a la vía principal de la Mascias mujica por la luz. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ En ese momento había una persona nada mas le dimos la voz de alto por el instinto que tuvo de correr y fue él quien lo hirió . Es todo”.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. Jesús Adolfo Mujica González y Agte. Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

De esta deposición se verifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente Omar Antonio Yépez Escudero, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente Jesús Adolfo Mujica González le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que él continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

Finalmente se constata que el procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido.

Experto Julio César Rodríguez Bautista, quien expuso:“ Experticia Química Nº 1925-10 se trata de 2 muestras la primera de 7 envoltorios de material sintético transparente y la segunda de 4 envoltorios de material sintético transparente ambas muestras cerradas con segmentos de hilos a manera de nudo y las mismas se encontraba en una bolsa plástica transparente la muestra A tiene un peso neto 4, 7 gramos y la muestra B de 3, 2 gramos se toman 200 miligramos de cada muestra para los análisis y es remitido el resto se hacen los diferentes análisis comparados con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide COCAINA, Experticia Toxicológica Nº 1926-10 presenta 2 muestras una raspadote dedos y la otra muestra de orina se hacen las diferentes reacciones químicas a las muestras comparadas con patrón y blanco dando como resultado para la demuestra 1 se encuentra presencia de MARIHUANA y para la muestra 2 se detecta metabolitos de marihuana del alcaloide Cocaína y no de detectan psicotrópicos ni barbitúricos. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Las 2 muestras tenían una envoltura que no tenían ningún tipo de orificio se trataba de una bolsa plástica transparente contentivo de un polvo blanco que era cocaína, el raspado de dedos es especifico para manipulación de marihuana las otras drogas son hidrosolubles con lavado se quita de las manos, para determinar cocaína y otras drogas en la orina es porque ha sido consumido, es todo”. La Defensa no realiza preguntas. A Preguntas del Tribunal este responde:“ La evidencia cuando se recibe es cotejada con la cadena de custodia y en caso tal que no concuerde es devuelta, es todo”

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse certificado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que en la Experticia Toxicologica Nº 1926 realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado José Eugenio Pérez Figueroa, se detectó en el raspado de dedos la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, con lo que se comprueba el consumo por parte del acusado de diversidad de drogas por lo menos 24 horas antes de su detención, así como la manipulación que de las mismas hizo, con lo que se denota su familiaridad con este tipo de sustancia prohibida.

Finalmente el toxicólogo certifica la realización de experticia química signada 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y cuyo pesaje excede de sobre manera las dosis mínimas de consumo, observándose además el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Experticia Toxicológica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado José Eugenio Pérez Figueroa, determinándose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos.

Unida esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención y la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, lo cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

Experticia Quimica Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Finalmente con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. Franco García, adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas.

En relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que la lesión sufrida por el ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, quien le propinó un golpe a nivel de su frente luego de lanzar en su contra un objeto contundente, lo que produjo una lesión que ameritó 9 días de asistencia médica e igual impedimento, sin haberse podido precisar las secuelas del caso, debido a que el agraviado no concurrió a nuevo reconocimiento médico forense, con lo que se permite la calificación de las mismas como de carácter leve.

Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente Omar Ortigoza, adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 218 y 413 del Código Penal en su orden, se demostraron a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Agts. Víctor Javier Hernández Gómez, Jesús Adolfo Mujica González y Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. En este orden de ideas, la Resistencia a la Autoridad se materializa cuando al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente Omar Antonio Yépez Escudero, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente Jesús Adolfo Mujica González le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, configurándose el delito de Lesiones Personales. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente Víctor Hernández continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

A estas deposiciones debe adminicularse en orden al establecimiento del delito de Lesiones Personales Genéricas, la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. Franco García, adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas, con lo que se evidencia sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, que la lesión sufrida por el ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, es de carácter leve.

En relación a la ejecución del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se denota mediante el análisis de las declaraciones Asimismo se verifica con estas declaraciones que la sustancia incautada fue trasladada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma, previa remisión del detenido así como del funcionario herido a la sede del Ambulatorio más cercano a fin de recibir asistencia médica respectiva.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con las declaraciones rendidas por rendidas por los funcionarios policiales Agts. Víctor Javier Hernández Gómez, Jesús Adolfo Mujica González y Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente Omar Antonio Yépez Escudero, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente Jesús Adolfo Mujica González le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente Víctor Hernández continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

La deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, debe ser adminiculada con el testimonio de los efectivos policiales actuantes y con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro y 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, para luego realizar Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, 4 gramos con 700 miligramos y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, 3 gramos con 500 miligramosdel alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles antes indicados, al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Agts. Víctor Javier Hernández Gómez, Jesús Adolfo Mujica González y Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe Rafael Suárez Bolívar al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente Omar Antonio Yépez Escudero, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente Jesús Adolfo Mujica González le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente Víctor Hernández continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio, certificándose de forma rotunda que el procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido, constituyendo tales deposiciones medios de prueba fehacientes tendientes a la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y decomiso de la evidencia que amerita la imposición de sanción penal.

A través de la unión de estas deposiciones debe adminicularse la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. Franco García, adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Estableciendo el médico tratante como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas, con lo que se evidencia sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, que la lesión sufrida por el ciudadano Omar Antonio Yépez Escudero, ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, mediante la acción desplegada por éste al ser la única persona contra la que estaba dirigida la persecución y que en ese momento repelió la acción policial, mediante la utilización de objetos contundentes, con lo que no existe la duda en su responsabilidad criminal planteada por la defensa y secundada por el acusado al momento de rendir declaración, ya que no se probó la existencia de otras personas en el sitio del suceso al momento de estarse ejecutando el procedimiento policial que derivó en la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Asimismo, estas pruebas denotan que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, localizadas al ciudadano José Eugenio Pérez Figueroa, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, con relación a lo que no hubo objeción de las partes ni prueba suficiente que lo desvirtúe y que por ende el Tribunal da por sentado que la misma fue ejecutada en estricto cumplimiento de la disposición legal en comento.

Igualmente, en orden al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, deben apreciarse las deposiciones de los efectivos aprehensores Agts. Víctor Javier Hernández Gómez, Jesús Adolfo Mujica González y Omar Antonio Yépez Escudero, adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, con la deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010 y la incorporación al juicio por su lectura del citado documento, con lo que se denota que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de este proceso judicial, certificándose la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

La responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de este hecho delictual se reafirma mediante la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, en la cual destaca que manipuló la droga conocida como marihuana ya que se detectó la presencia de resinas en la muestra de raspado de dedos, con lo que se evidencia la familiaridad que de parte del acusado existe en cuanto al manejo de sustancias prohibidas. Sobre este punto debe acotarse que del resultado de dicha experticia se observa que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención así como la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, pero ésta circunstancia en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente Omar Ortigoza, adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra, circunstancias éstas que en modo alguno inciden en el fondo de la decisión tomada.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• La contradicción en los dichos de los funcionarios con relación a la presencia de personas distintas del acusado al momento de su detención, sin embargo, dicha eventualidad en modo alguno quedo comprobada ni se generó durante el debate la duda con relación a los dichos de los efectivos policiales actuantes, quienes de forma contundente establecieron que la presencia de multiplicidad de personas en el sitio del suceso ocurre con posterioridad a la detención del acusado, solo a los fines de impedir de forma maliciosa que los funcionarios cumpliesen con su deber.
• Que es imposible el acusado portase la evidencia en sus zapatos ya que le impediría correr, a lo cual el Tribunal indica que esta hipótesis quedo desvirtuada con el testimonio de los funcionarios policiales, quienes desatacaron que el acusado corría a gran velocidad para evadir la acción de la justicia, aunado a ello por lógica elemental se puede deducir que la tenencia de esta sustancia no le impedía el desplazamiento, habida cuenta que el peso total de ella no excede de 8 gramos, lo que en modo alguno podría impedir el transitar de una persona.
• La inexistencia de actitud violenta por parte de su defendido al momento de la detención; en relación a ello la Juez destacó que la violencia o resistencia empleada por el imputado se materializa cuando éste hace caso omiso al llamado policial, tendiente al cumplimiento de las funciones de seguridad y prevención propias del dispositivo DIBISE que se estaba implementando en las barriadas de la ciudad, terminando el acto violento desplegado por el acusado, cuando al tratar de impedir la actuación policial, propina una herida cortante al Agente Omar Yépez Escudero, lesionándolo a nivel de la cara, tal como consta en reconocimiento médico que le fue practicado, con lo que si existió violencia del acusado para evadir la actuación policial en los diferentes momentos que conformaron la persecución y consecuente detención.
• No se colectaron huellas dactilares en los envoltorios incautados y el Barrido efectuado a la prenda de vestir del acusado resultó negativo. En atención a ello, el Tribunal estima que la primera de las pruebas debió ser solicitada su ejecución por la defensa en la etapa de investigación, con lo que su inactividad procesal no puede ser utilizada en su beneficio en esta fase del proceso, ya que se encontraba obligada como parte de su ejercicio como integrante del sistema de administración de justicia a solicitar su práctica; aunado a ello, la experticia de barrido no fue promovida por el Ministerio Público ni por la Defensa como medio de prueba, por lo que no puede ser utilizada como presupuesto de esta sentencia al no haber sido incorporada al proceso, sometida a los principios de control y contradicción de la misma tendiente a su valoración judicial, en razón de ello la Defensa no debe usarla como punto favorable a su pretensión, debido a la grave omisión incurrida en la fase preliminar para ofrecerla al Juicio Oral, lo cual no se puede solventar en la etapa de debate por haber precluído la oportunidad procesal para su promoción.
• Finalmente la defensa destacó que no se colectaron los objetos utilizados por su defendido para causar la lesión al Agte. Yépez escudero, sin embargo, estima el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la incautación de estos elementos se vio frenada, mediante la actuación desleal desplegada por los vecinos del sector, quienes de forma irracional arremetieron contra los efectivos lanzándoles objetos con el propósito de lesionarlos, a lo que éstos en ejercicio de su derecho de preservación, se resguardaron y por ende no deben ser cuestionados ni mucho menos censurado el procedimiento realizado, ya que se evidenció la inexistencia de irregularidad o retaliación en la actividad de estos efectivos policiales, uno de los cuales incluso destacó que había sido su primer y único procedimiento como efectivo aprehensor, determinándose en consecuencia la transparencia de sus actuaciones.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que fue detenido al momento en que se hallaba en una cancha deportiva en el Barrio La Perseverancia, cuando los efectivos dieron la voz de alto y los demás jóvenes que se encontraban allí se dispersan del lugar menos él, destacando que la herida del funcionario policial fue ocasionada por cuanto el mismo cayo al piso, destacando además que fue llevado al puesto policial de El cardenalito para una entrevista y luego allí se entera que se encuentra detenido por drogas, siendo amenazado por los funcionarios policiales parea evitar que colocara denuncia en contra de ellos, informando además que esa sustancia prohibida no la portaba.

Al respecto el Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, aunado a ello resulta ilógico que los efectivos policiales le hayan efectuado siembra de drogas ya que como se dijo, no se precisó irregularidad o retaliación en la actuación desplegada por éstos y que dio lugar a la aprehensión del justiciable, lo cual se ratifica con el dicho del Agte. Omar Yépez Escudero quien señaló que ese había sido su primer y único procedimiento policial, ya que ahora está dedicado a labores administrativas, con lo que no cabe la posibilidad de retaliación alguna; por otro lado, no se demostró con medios de prueba fehacientes, que el acusado haya sido sometido a proceso de amenazas por parte de los efectivos, sino que se trata de la afirmación realizada por éste en el curso de su declaración exculpatoria, libre de todo juramento y responsabilidad ulterior.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado José Eugenio Pérez Figueroa, en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

Establece el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión; el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal establece una sanción que oscila entre uno(01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses, del cual se toma la cantidad de nueve (09) meses por aplicación de las reglas de concurso real establecidas en el artículo 88 eiusdem; el artículo 413 del Código Penal establece una pena que oscila de uno (01) a diez (10) meses de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) meses y quince (15) días, del cual se toma la mitad correspondiente a dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas pro aplicación de las reglas de concurso real de delitos, establecida en el artículo 88 eiusdem, resultando como sanción penal total la de Cinco (05) años, nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.

Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja de nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la cinco (05) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/05/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano José Eugenio Pérez Figueroa, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yesenia Herrera, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 06/05/2015.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 29 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/