REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000612
ASUNTO : KP01-P-2010-000612

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jesús Alberto Neira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.755, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 21/01/10 el Juzgado II de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, por haber declinado la competencia por el territorio para continuar conociendo la presente causa.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando la situación de retardo procesal en la tramitación de esta causa ya que su patrocinado lleva detenido un (01) año ysiete (07) meses sin habérsele celebrado debate oral.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 21/01/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que estos hechos afectan a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; aunado a ello es importante destacar que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, motivos por el cual es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es de hacer notar que los alegatos de la defensa, referidos al transcurso del tiempo sin haberse celebrado juicio oral, no pueden ser atribuidos al sistema judicial, ya que los diferimientos de debate han obedecido a la ausencia de traslado de los dos acusados que en esta causa coexisten, pese a que el Tribunal ha librado oportuna y diligentemente las órdenes de comparecencia de los justiciables a sus respectivos carceleros, circunstancia ésta que tampoco puede ser alegada en beneficio de los procesados ya que se correría el riesgo de institucionalizar una forma de retardo maliciosa para la obtención de beneficios que causen impunidad. Con base a ello, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado en su oportunidad permanece incólume. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Jesús Alberto Neira, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//