REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004473
ASUNTO : KP01-P-2011-004473
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.662, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 09/01/11 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando que de las experticias toxicológicas y de barrido presentadas como prueba por el Ministerio Público, cuyo resultado fue negativo, no se demuestra el control y dominio por parte de su defendido de la droga presuntamente incautada, en relación a lo que el Juzgado de Control no emitió pronunciamiento por tratarse de un alegato de fondo. Asimismo destaca que los centros penitenciarios se encuentran colapsados, decretados por el Ejecutivo Nacional en estado de emergencia.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 09/04/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte es de hacer notar que los alegatos de la defensa, referidos a la falta de valoración por parte del Tribunal de Control de los órganos de prueba producidos por esa representación para demostrar la inocencia de su patrocinado, no pueden ni deben ser alegados para lograr la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de autos, ya que cualquier pronunciamiento que sobre ese punto realice el Tribunal implicaría la emisión de opinión al fondo, sin haber oído la totalidad de los medios de prueba y en grave contravención de los principios de inmediación y contradicción propios del sistema acusatorio, con lo que se estaría infringiendo el debido proceso que corresponde a todos los intervinientes de una causa dada.
Finalmente y en cuanto a los alegatos de congestionamiento carcelario, éstos no son base para decretar sustituciones de medidas de privación de libertad, pues tal como lo dijo la defensa, el Ejecutivo Nacional está tomando las medidas correspondientes para solventar la grave situación vivida y no se puede aprovechar la coyuntura actual para obtener beneficios que por ley y jurisprudencia se encuentran proscritos, debido a que se trata de delitos gravísimos que afectan a la sociedad en general y causan daños totales a la juventud y pleno desarrollo del país. Con base a ello, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado en su oportunidad permanece incólume. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Melecio Antonio Mendoza Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultaci Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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