REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-04579
Vista la solicitud de revisión de medida del Abg. Carlos Alberto Castillo, IPSA 46080, con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 10.770.074, este Tribunal observa, este Tribunal observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:

En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica además la buena conducta predelictual del imputado, y es forzoso para el Tribunal apreciar la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la concesión para éste tipo de delitos de beneficios en la fase de ejecución, a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa de cumplimiento de pena que no necesita la encarcelación del penado, además el término medio de la pena esta en cinco (5) años, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

Adminiculado a lo anterior se determina que el acusado lleva (hasta el día de hoy 10-08-2011) detenido: dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) dias, tiempo que supera la mitad del termino medio de la pena probable a imponer y se le adiciona que la causa principal de no realizarse la audiencia oral y pública, la que por demas ha tenido que interrumpirse, ha sido no verificarse el traslado del procesado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, debido a que como consta en las comunicaciones remitidas por el ciudadano Director, no hay vehículos suficientes, siendo esta una de las principales causas por las que ha tenido que diferirse la realización de la audiencia oral y pública; por lo que superando el lapso de privación preventiva de libertad, la mitad del término medio previsto como pena para el delito tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que por falta de traslado no se ha podido concretar la realización de la audiencia oral y pública, es procedente sustituir la medida de privación de libertad ya que lo contrario contradice el mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud del Abg. Carlos Alberto Castillo, IPSA 46080, con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 10.770.074, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, 4 y 9, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal. Notifíquese a la Fiscalia 11 del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Carlos Alberto Castillo. Se libro boleta de libertad
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,