REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009626
Revisadas las presentes actuaciones, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución N° 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del escrito emanado del Abogado Wilmer J. Muñoz Bravo, IPSA 23397, el carácter de defensor privado de la acusada ciudadana THAILANDIA CAROLINA MENDOZA, C.I 16.090.910 y del acusado ciudadano WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, C.I 22.194.094, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

UNICO

El Tribunal observa que en fecha 23-09-2008, el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, les impuso a la acusada ciudadana THAILANDIA CAROLINA MENDOZA, C.I 16.090.910 y al acusado ciudadano WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, C.I 22.194.094, la medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).

Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, no han transcurrido dos (02) años, por lo que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada inadmisible la petición; así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA INADMISIBLE, la petición de del Abogado Wilmer J. Muñoz Bravo, IPSA 23397, el carácter de defensor privado de la acusada ciudadana THAILANDIA CAROLINA MENDOZA, C.I 16.090.910 y del acusado ciudadano WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, C.I 22.194.094, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
No se ordena notificar en virtud de pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente y una vez vencido, al día siguiente, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
(por estar de guardia)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LOPEZ


/bea.