REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-018353
Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena
De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado NÉSTOR DANIEL GRATEROL OCHOA, C.I.V-Nº 19.129.967, en fecha 01 de Julio del 2010, fue condenado por el Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de tres (03) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Revisado el asunto y visto el Informe Técnico Nº 378, de fecha 16 de Mayo del 2011, Folio Nº 93, Pieza Nº 02, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la Oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, ya que la referida penada fue condenada efectivamente a tres (03) años y un (01) mes de prisión.
Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 378, de fecha 16 de Mayo del 2011, Folio Nº 93, Pieza Nº 02, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada; y se verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.
Consta en autos OFERTA de TRABAJO, Folio Nº 96, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Antonio Jose Graterol Graterol, C.I.V-Nº 3.906.091, en su condición de propietario de un vehiculo particular Placa A39AE8D, Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2001, Color Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería 9GDNPR71L1B544407, Serial de Motor 07V371099, Uso Particular, en la cual hace constar que el referido penado trabaja con el vehiculo de su propiedad arriba nombrado.
Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 99, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por la penada NÉSTOR DANIEL GRATEROL OCHOA, C.I.V-Nº 19.129.967.
Consta en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 09 de Julio del 2010, Folio Nº 102, Pieza Nº 02, emitida por el Consejo Comunal El Paradero del Naipe, Comunidad El Paradero del Naipe, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en la cual consta que el penado reside en la Carretera Nacional, Valencia-Tinaquillo, a la altura del Kilómetro 31, Casa 1C-145.
Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 16 de Mayo del 2011, Folio Nº 101, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Graterol Escobar Félix Alberto, C.I.V-Nº 14.185.343, en su condición de Hermano, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, la asistencia y supervisión del penado NÉSTOR DANIEL GRATEROL OCHOA, C.I.V-Nº 19.129.967, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 25 de Marzo del 2011, Folio Nº 61, Pieza Nº 02, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el referido Penado no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la edición de dicho certificado.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
MOTIVA
En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 378, de fecha 16 de Mayo del 2011, Folio Nº 93, Pieza Nº 02, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una Opinión Favorable, como consta de la revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 25 de Marzo del 2011, Folio Nº 61, Pieza Nº 02, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el referido Penado no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la edición de dicho certificado, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:
1. Comparecer al Tribunal el Viernes 19 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la Tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin la Autorización del Tribunal, a menos que sea para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba y por motivos laborales.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado NÉSTOR DANIEL GRATEROL OCHOA, C.I.V-Nº 19.129.967, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3
ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA