REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001179
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día 21-08-2011, a los adolescentes: ( IDENTIDADES OMITIDAS). Asistido por la Defensor Publica Abg. Zonia Almarza
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, el secretario de sala Abg. Maria José González y el alguacil de Sala funcionario Alexander Torres, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por las adolescentes, ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Solicitó sea declarada la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga detención domiciliaria, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a las Adolescentes Imputadas del motivo por el cual fueron aprehendidas y traídas a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a las Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, responden de manera separada: ( IDENTIDAD OMITIDA) “no voy a declarar. Es todo” ( IDENTIDAD OMITIDA) “no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa y expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el MP, con lo que respecta al procedimiento ordinario y con la medida. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 18-08-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), consta cadena de custodia del celular incautado y cadena de custodia del Bolso, se le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la detención domiciliaria. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes se le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinales “A”, como lo es la detención domiciliaria. Los Jóvenes quedaran en detención por identificación conforme al artículo 558 de la LOPNNA, por cuanto no porta documento que los identifiquen. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA