REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001181
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), imputados por el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para ambos y para IDENTIDAD OMITIDA, adicionalmente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gregoria Suárez Alburjas, como Secretaria de Sala el Abg. Elba Niño y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que se encuentran presente las partes arriba identificadas. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, (IDENTIDADES OMITIDAS), identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para ambos y para (IDENTIDAD OMITIDA), adicionalmente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: se dio la palabra a (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “nosotros veníamos en los pocitos en un ruta 13, nos bajamos en el metrópolis caminamos por chicolandia, de chicolandia cruzamos para abajo y por ahí fue que nos agarraron. A las preguntas de la Fiscal: eran 2 funcionarios, no vimos a nadie, nos agarraron los policial, no habían 2 personas, no había mas nadie, yo andaba con el muchacho, de los pocitos íbamos por chicolandia, íbamos a ver a una jevita, no se porque estaba armado, a la pregunta de la defensa, respondió: no nos cambiamos de ropa, es todo.- seguidamente se le dio la palabra a (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: nosotros veníamos de los pocitos, en un ruta 13 nos bajamos en el metrópolis íbamos por chicolandia, paso primero un carro normal, y luego paso una patrulla y nos paro, y luego nos montaron, mas adelante se pararon con unos señores, y luego nos fuimos, mas adelante en un grupo de señora y señores con una vaina de un mercal para que los apoyaran y de ahí nos llevaron al destacamento 15, a las preguntas de la fiscal: a nosotros nos dicen que hubo una denuncia que nosotros lo había robados, si lo fuéramos robados nos hubiesen conseguido algo. Cuando nosotros estábamos ahí, nos agarraron y ellos dicen que fueron nosotros, no los volví a ver, ellos pasaron en el carro y nos señalaron. Salgo y camino y vamos para chicolandia con mi novia. Íbamos caminando, yo tengo un problema porque todo el mundo le quiere echar vaina a uno. Yo estaba caminando nada más. Íbamos a ir para chicolandia entramos. Porque yo tengo problemas en el barrio, siempre quieren robarlo a uno. A las preguntas de la Defensa, respondió: no me he cambiado de ropa. Es todo.”, Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa y expone: visto la declaración de los imputados donde no coincide la vestimenta que cargan hoy con la descrita en la acta policial y la declaración de la victima en la denuncia solicito procedimiento ordinario para oír y aclarar la situación solicito que se imponga la medida de Detención Domiciliaría, en relación a José Manuel ya que no presenta asunto y en relación a Enmanuel por cuanto presenta otra causa pero se ha venido presentado. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 19-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, acta de entrevistas de la presunta victima, cadena de custodia de la presunta arma incautada, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para ambos y para (IDENTIDAD OMITIDA), adicionalmente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS LA SECRETARIA