REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 11 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009 -000977
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “ B y C ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de imposición de medida cautelar a favor del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito que precalifico como FUGA DE DETENIDO. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en fecha 10-09-2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial SAINA LARA quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, el cual el Ministerio Publico precalifico como FUGA DE DETENIDO, siendo aprehendido en ese momento solo el adolescente DEIVIS ROJAS, y a los adolescente evadidos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, le fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, no siendo hasta la presente fecha que funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien el Ministerio publico procede a imputarlo por la comisión del delito de Fuga de Detenido y este tribunal procede a realizar la audiencia de imposición de medida cautelar.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En el día de hoy, siendo las 04:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios de la Taquilla de presentaciones de este Circuito el día de hoy vista una orden de captura que pesaba sobre el mismo, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: yo he estado trabajando, tengo una niña y no he cometido mas delito no me presente porque tengo que trabajar para mantener a mi hijo, es todo. .Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En virtud que el adolescente no se ha realizado acto formal de imputación, es por lo que en este paso a realizar acto de imputación formal a al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 259 del Código penal y sancionado en la LOPNNA, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se imponga medida cautelar contenida en el articulo 582 literal b y c bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta dias, es todo. Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente , responde lo siguiente no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: estoy de acuerdo con que la presenta se siga por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicito se imponga medida de presentación cada 30 días y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el adolescente, Es todo
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son ellos los pilares fundamentales en la formación de estos adolescentes. Es todo. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el adolescente DATOS OMITIDOS, acogiéndose a la precalificación fiscal del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 259 del Código penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone la establecida en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 30 días, la cual comenzara a cumplir una vez resuelva su situación ante los otros tribunales, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 259 del Código penal y sancionado en la LOPNNA. Se acuerda oficiar a la defensoria pública a los fines que designe defensor en la presente causa, ya que la abogada Fanni Romero realizo la audiencia solo por estar de guardia. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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