REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-001742
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 18 de Agosto del año 2009, la Fiscalia Décimo octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por considerarlo responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el código penal venezolano.
HECHOS.
En fecha 04-12-2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico abogada Alba Casanova tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado en fecha 04-12-2007, por los funcionarios policiales de la Comisaría 60, Zona Policial No 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en fecha 04-12-2007, lograron la aprehensión de dos personas una adultas y una adolescente identificado como DATOS OMITIDOS, y acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 11:40 horas de la noche del día 03-12-07 encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la centralista de la referida comisaría indicándoles que en el Hospital Doctor Egidio Montesinos, había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego identificados como DATOS OMITIDOS, al momento de salir del centro hospitalario, se les acercó a los funcionarios policiales la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien informó a la comisión policial que su hijo DATOS OMITIDOS estaba llegando a su casa eso de la 11:30 horas de la noche, cuando le salió al paso un sujeto conocido en el sector como el ¨Limer ¨ de nombre Limer Torres, quien andaba en compañía de otra persona de apariencia juvenil, quien vestía aun suéter de color gris, con pantalón gris y zapatos de color deportivo de color blanco, lo mismo le pidieron un cigarrillo al agraviada y sin causa justificada le dispararon con un arma de fuego, causándole varias heridas y en ese momento iba pasando un ciudadano a bordo de una moto al cual también le dispararon y los funcionarios policiales recibieron llamado de la centralista de servicio que le informa que recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse manifestando que lo sujetos investigados se desplazaban en una moto tipo BWS, de color azul, hacia la población de Villanueva y siendo las 2:00 horas de la madrugada en la vía que conduce a la mencionada población visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto con las mismas características, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto y que detuvieran la marcha del vehículo y descienden de la misma y al realizarles la respectiva inspección corporal a la persona adulta se le incautó un arma de fuego tipo revólver, color plateado, marca Rossi, mientras que al adolescente que de acuerdo al acta policial conducía la moto que momentos antes le habían despojado a la victima.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy y siendo las 10:00 a.m. comparece ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio Moya, como Secretaria de Sala la Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, la defensa privada Abg. Reinaldo Store IPSA N° 148.902 y Abg. Carlos Colmenares IPSA N° 138.688, con domicilio Procesal en Santa Isabel Calle 4 entre 1 y 2 Residencias Merobre, Edificio 2 planta baja 2, quienes en este acto son debidamente juramentados conforme al articulo 139 del COPP, y es exonerado el defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo, el joven adulto ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.652, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24-09-90 de 20 años de edad soltero, grado de instrucción 9no grado, vendedor informal, Hijo de Dulce Maria Mujica y Dionisio Fuentes (fallecido) residenciado Urbanización San Antonio calle 17 casa N° 5, Tocuyo. Tlf. 0416-8535963. Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente , precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMIVCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 y 406 ordinal 1 y 414, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS. Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) AÑOS, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el adolescente responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Reinaldo Storey y Carlos Colmenares, quienes expone: esta defensa Niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado, y en juicio demostrare la no responsabilidad del mismo, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, así mismo solicito se extienda la medida de presentación a mi representado, solicito copias simples del presente asunto, es todo.
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 y 406 ordinal 1 y 414, del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas TERCERO: Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso del procedimiento especial ante lo cual respondió : No admito hechos. Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación del adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos. En cuanto a la medida cautelar mantiene la contenida en el articulo 582 literal C presentación periódica y la extiende a cada 30 dias.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios distinguidos (sub. Inspector (PEL) ALI RODRIGUEZ, CABO PRIMERO. (PEL) JOSE CALDERON, CABO PRIMERO (PEL) FRANKLIN MONTILLA Y CABO PRIMERO (PEL) VICTOR SEGOVIA, adscritos a la comisaría Nº 60 del Tocuyo, quienes expondrán su actuación descrita en el acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2007. 2.- TESTIMONIO del ciudadano DOMINGO GUZMPABLO JOSE ALVARADO. 3.- TESTIMONIO del ciudadano DATOS OMITIDOS. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana JUANA JOSEFINA ARAUJO. 5.- TESTIMONIO del EXPERTO DETECTIVE RODRIGUEZ RUBEN, quien practico experticia de IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-056-ATP-1627, de fecha 06-12-2007. 6.- TESTIMONIO del EXPERTO profesional MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, quien practico EXPERTICIA QUIMICA IONES OXIDANTES, a las prendas de vestir del adolescente acusado signada con el Nº 9700-127-GTFQ-291-07, de fecha 18-12-2007. 7.- TESTIMONIO del sub. Inspector MARIA G MARIN M; quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICOS, a las prendas del vestir del adolescente DATOS OMITIDOS, signada con el Nº 9700-127-LAB 1155-07, de fecha 27-07-2008. 8.- TESTIMONIO del EXPERTO DETECTIVE CARLOS GONZALEZ, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-127-B1135-07, de fecha 22 de Febrero de 2008. 9.- TESTIMONIO del DR JOSE MOTTA BRAVO, adscrito a la medicatura Forense, quien practico el primer RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ DOMINGO GUZMAN, informe pericial signado con el Nº 9700-1527597, de fecha 26 -07- 2006. 10.- TESTIMONIO en calidad de experto detective MARTINEZ JONATHAN Y agente WILMER VALLES, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA, practicada al vehiculo, signada con el Nº 5520 de fecha 04 de Diciembre del año 2007. 11.- TESTIMONIO en calidad de experto agente EDWUARD LIZARDO, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL n° 9700-056-179-12-07, de fecha 22 de Diciembre del año 2007. SEGUNDO: Se mantiene como medida cautelar la contenida en el articulo 582 literal C presentación periódica y se extiende a cada 30 dias. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 y 406 ordinal 1 y 414, del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de agosto del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA
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