REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001114


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el código penal venezolano a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07-08-2011, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la estación policial Siquisique, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio siete (07) del presente asunto.


AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo el día y la hora señalada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, el adolescente, DATOS OMITIDOS, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa privada Abg. ABG. JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO IPSA N° 1499, y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI IPSA N° 82.911, domicilio procesal en Edificio Continental piso 4 oficina 4-D, calle 23 entre 18 y 19, Barquisimeto, quienes son debidamente juramentados conforme al articulo 139 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, DATOS OMITIDOS, Cédula de Identidad: 22.939.420, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales A, y F, como lo es detención domiciliaria, prohibición de comunicarse con la victima, es todo. Seguido se cede la palabra a la victima quine expone: yo de verdad quisiera que el muchacho me diga porque vino la pelea y porque le hizo a esa herida tan grave a mi hermano y como hacemos con los gastos que esto nos esta trayendo ayer solo fueron trescientos y tanto y en una clínica privada me estaban quitando 30 millones por palancas lo tuvimos que ingresar al hospital consigno recipe ese es el de ayer eso es a diario que se esta gastando, sin saber que mas le van a pedir, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ si y expone: yo le pregunte al chamo el se me queda mirando y me empujo, yo le dije chamo quédate quieto, el me dio un coñazo y me dio como 3 patas le dije quédate quieto ellos andaban mucho, yo me fui corriendo y me acosté los policías se metieron para adentro y me dijeron que los acompañara a la policía yo me fui tranquilo me llevaron al medico me agarraron 3 puntos y me llevaron preso, ese es un club donde se toma eso fue a las 12 y media de la noche, es todo, La fiscal pregunta y a estas responde: yo no recuerdo como me corte, eso fue muy rápido, yo estaba en ese club con un amigo sin papa y sin mama, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: si el otro chamo andaba rascado, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Esta defensa esta de acuerdo en que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, y visto que no consta informe medico forense que pudiera determinar a ciencia cierta el tipo de lesión, es por ello que solcito y visto que no consta en autos reconocimiento medico forense es por lo que solcito se imponga a mi defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales C, E y F, en cuanto a lo manifestado por la victima posteriormente hablaremos, con ellos a los fines de ver hasta donde se puede llegar a ayudar a sufragar los gastos, que se tome en cuenta que el adolescente trabaja en un afinca y es sustento de su hogar, Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales A, como lo es Detención domiciliaria, la cual deberá ser cumplida en la dirección Barrio Bonaire casa s/n, a 100 metros de la venta de cocuy de Saúl de la Rosa, Estado Lara. Teléfono: 0426-9522787 y se impone la contenida en el 582 literal F, prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por intermedios de 3ers personas. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Líbrese boleta de detención domiciliaria. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la Comisaría de Siquisique a los fines que vigile el cumplimiento de la medida .Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,