REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000506
Auto de Revisión de Medida
En fecha 10-08-2011, fue celebrad audiencia de revisión de medida el la cual se acordó al joven IDENTIDAD OMITIDA, mantener la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la LOPNNA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de presentación periódica de cada 15 días prevista en el artículo 582 literal c eiusdem. Este juzgado para decidir observo:
Ahora bien en cuanto al pedimento de la defensa en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA solicita que se mantenga la medida de detención domiciliaria por cuanto ya tiene un año cumpliéndola y solicita se le de otra oportunidad más aun por la situación en que se encuentra URIBANA en estos momentos ya que su defendido tiene 19 años de edad, en virtud del fin de la LOPNNA es lograr la reinserción a la vida social del adolescente y al revocarle la medida estaríamos mas bien aplicando una pena por anticipado. Igualmente solicitó se le revise la medida privativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo se encuentra privado desde el año 18-04-2011, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia de Juicio correspondiente, por lo que solicitó se le imponga una medida menos gravosa a criterio del Tribunal.
al evaluar la solicitud, esta juzgadora observa que el peticionante hace su solicitud ajustada a la realidad que se encuentra el centro carcelario uribana en los actuales momento siendo esto un peligro para el joven IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que esta juzgadora considera que es procedente mantener la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 582 literal a de la LOPNNA, ya que este Tribunal no se puede apartar de la realidad social que se encuentra viviendo los reclusos en el centro que le correspondería al joven de auto por haber alcanzado su mayora de edad dentro del proceso no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del adolescente a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. En consecuencia se ratifica la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se pudo verificar que el mismo le fue impuesta la medida privativa de libertad desde el día 30-04-2011 por revocatoria de medida, ósea que ya ha transcurrido mas de cuatro mese sin que se haya realizado el juicio oral y privado/mixto por causas no imputable al adolescente, es por lo cual que ese tribunal acuerda el cambio de medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNNA por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c que consiste en la presentación periódica de cada 15 días ante las taquillas de este tribunal.
Y por ultimo, se hace necesario para este tribunal, que este medio es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaría conforme al literal “a” del artículo 582 de la LOPNNA, impuesta al acusado ciudadano: adolescente IDENTIDAD OMITIDA haciéndose la salvedad que si el mismo no cumple con la medida será ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de (Uribana). y así mismo se acuerda solicitar información a la Comandancia General sobre el cumplimiento o no de la medida cautelar del adolescente identificado ut supra. SEGUNDO: Acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNNA por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días de conformidad con el artículo 582 literal c) iusdem. Notifíquese al director del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. TERCERO: se fija fecha de Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 04/10/2011 a las 10:30 am. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Quedaron las partes notificadas en la audiencia. Regístrese Cúmplase.-
El Juez
Abg. Lolis Carolina Hernández