REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000590

Auto de Denegación de Decaimiento de Medida

El día 12 de Agosto de 2011, se recibió escrito del ciudadano Anael Adalberto Negrette Aguero, en su carácter de de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en privación preventiva, puesto que su representado se encuentran cumpliendo la medida impuesta desde la fecha 01-05-2011, es decir que hasta la presente fechan transcurrido mas de tres meses. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

Primero: En fecha 01-05-2011 en Audiencia de Presentación le fue impuesta al joven identificados ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.

Segundo: En fecha 31-05-2011, este Tribunal niega la medida solicita en los siguientes términos “…en vista de que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida por parte del Tribunal de Control Nº 1, y por no haberse cumplido el tiempo establecido por la norma para un cambio de medida ya que la celebración del juicio oral y privado esta pautado para el día 07-06-2011, y por otra parte se hace resaltar que el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera campins cuenta con un área de enfermería y con un servicio de medico quien informaran a este tribunal en caso de cualquier eventualidad que pudiera ocurrir al adolescente de autos y en esos casos se tomaran la medidas acorde al mismo. Es por ello que este Tribunal ajustado a Derecho Niega acordar el cambio de Medida solicitada…”.-

Tercero: En fecha 20-06-2011 fue consignada la acusación Fiscal donde solicita como sanción la privativa de libertad por el lapso de 3 años por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA.

Cuarto: vale resaltar que la celebración del juicio oral privado fue diferida en varias oportunidades por causa no imputables a este Juzgado ni al Ministerio Público, ya que en fecha 07-06-2011 la defensa privada Abg. Petra Montero solicita el diferimiento para imponerse de las actas, así como también en fecha 21-06-2011 no se hizo efectivo el traslado, quedando diferida la celebración del juicio oral y privado para el día 20-09-2011.

Quinto: Por otra parte, se pudo verificar que en fecha 10-08-2011 le fue acordado el traslado al Joven de autos, en virtud de que alcanzo su mayoría de edad y fecha 03-08-2011 estuvo incurso en un motín efectuado por este y otros jóvenes dañando las instalaciones del Centro educativo Pablo Herrera Campins, según acta levantada por el Juez de Ejecución la cual corre inserta a los folios 65, 66, 67 del presente expediente, verificándose de esta manera la conducta no adecuada de joven IDENTIDAD OMITIDA en dicha institución.

Ahora bien, en relación con la solicitud acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó al adolescente identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, siendo este un delito catalogado por la Sala Constitucional como de lesa humanidad, por lo cual se presume que el adolescente pudieran evadir el proceso.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte de uno de los adolescentes. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

Y Finalmente en cuanto al problema de salud que pudiera presentar el joven de autos, según el informe medico presenta Ductus Arterioso persistente de discreta repercusión hemodinámica el cual corre al folio 180 del expediente, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud en concordancia al interés Superior previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, insta a las parte a consignar la actualización de los informes médicos y la fecha en la cual le van a practicar la intervención quirúrgica (cateterismo cardiaco terapéutico para cierre percutaneo del defecto por dispositivo amplatzer) al joven IDENTIDAD OMITIDA para un nuevo pronunciamiento. Asi se decide.-

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la comisión de los delitos Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio,


Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ