REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003906
ASUNTO : KP11-P-2011-003906
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS, JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL y ALFONSO DAVID CUICAS COLMENARES.
DEFENSA PUBLICA: ABG. PERLA TORRELLES.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ( SOLO POR ESTE ACTO)
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 2 de la Ley de Drogas (Con respecto a JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal y 470 del Código Penal respectivamente (Con respecto a JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS) y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto ALFONZO DAVID CUICAS COLMENARES). .
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Abreviado y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad: 22.320.808, JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad: 21.275.830, Y ALFONSO DAVID CUICAS COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad: 17.019.132, en los siguientes términos:
En fecha 22/08/2011, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad: 22.320.808, JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad: 21.275.830, Y ALFONSO DAVID CUICAS COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad: 17.019.132, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 2 de la Ley de Drogas (Con respecto a JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal y 470 del Código Penal respectivamente (Con respecto a JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS) y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto ALFONZO DAVID CUICAS COLMENARES). Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 19 de agosto de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, realizaron un procedimiento en un sector de la Urbanización Calicanto, dado que recibieron llamada telefónica en la central de operaciones de que en el aludido sitio se encontraban unos sujetos distribuyendo estupefacientes y poseían además armas de fuego, por lo que procedieron a realizaron un recorrido por el citado sector, y alli avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud sospechosa y nerviosa, se les da la voz de alto, y al abordarlos, de conformidad al articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le realizan una inspección corporal, y les encuentran envoltorios de presunta droga, y arma de fuego con cartuchos o municiones sin percutir, procediendo a detener a los mismos e identificarlos plenamente, y asimismo consta en el acta de investigación que corre al folio 32,33 y 34 del asunto, que el peso neto de la sustancia incautada es de 19,4 gramos de cocaína; 7.8 gramos de marihuana y 12.6 gramos de marihuana.
Seguidamente en la misma fecha 22 de agosto del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan a los folios 3,4, 32,33 y 34, asi como el registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 11, 13, 15 y 19, siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO..”.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad: 22.320.808, JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad: 21.275.830, Y ALFONSO DAVID CUICAS COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad: 17.019.132, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 2 de la Ley de Drogas (Con respecto a JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal y 470 del Código Penal respectivamente (Con respecto a JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS) y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto ALFONZO DAVID CUICAS COLMENARES)..
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad: 22.320.808, JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad: 21.275.830, Y ALFONSO DAVID CUICAS COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad: 17.019.132, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 2 de la Ley de Drogas (Con respecto a JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal y 470 del Código Penal respectivamente (Con respecto a JOSE RAFAEL GOMEZ BARRIOS) y DISTRIBUCION DE DROGA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal (Con respecto ALFONZO DAVID CUICAS COLMENARES). Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO